REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 7.647-10.-
DEMANDANTES: AURA DEL CARMEN VILLARROEL CARABALLO Y RODOLFO ALBERTO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2010, los ciudadanos: AURA DEL CARMEN VILLARROEL CARABALLO Y RODOLFO ALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros5.880.584 y 8.454.215, respectivamente domiciliados en el sector la Cabaña, casa s/n de la Población de San José de Areocuar y sector La Cabaña casa s/n de la Población de San José de Areocuar Parroquia San José Municipio Andares Mata del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo José Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.915, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha de treinta (30) de Diciembre del 1.987, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Calle San Francisco casa s/n de la Población de San José de Areocuar, Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida primero (01) de Marzo del 2.010, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha tres (03) de Marzo del presente año. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente la opinión del adolescente.-
Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente Avocamiento del abogado ciudadano Javier Muñoz García.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hijo la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs.600, oo) Mensuales, cantidad esta convenida de común acuerdo. Esta Obligación se extinguirá únicamente por las causales establecidas en los literales a y b que conforman el articulo 383 de la LOPNNA y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen amplio de convivencia familiar y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dicha convivencia. De igual manera manifestamos al Tribunal que el padre tendrá acceso a la residencia de su hijo adolescente, cuando así lo desee. En vacaciones escolares los padres establecerán de mutuo acuerdo dicho acceso y en lo que concierne a las vacaciones del mes de Diciembre, el padre podrá tener acceso a la residencia de su hijo adolescente, tanto en el día Veinticuatro (24) como el treinta y uno (31) de dicho mes Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, intentada por los ciudadanos: AURA DEL CARMEN VILLARROEL CARABALLO Y RODOLFO ALBERTO GONZALEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) día del mes de Marzo del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO
EXP: N° 7.647 -10.-
JMG/IM/vc.-
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