REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN-CARÚPANO.-

EXP. N° 7.517- 09.-
DEMANDANTE: BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ
DEMANDADO: JOSE LUIS GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dos (02) de Diciembre del 2009, introdujo la Ciudadana BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.064.203, domiciliada en La Llanada de Guiria, sector la Esperanza, casa s/n cerca de la Quinta Valle Verde, carretera Nacional, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.067, domiciliado en Playa Grande, vivienda rural calle tres (03) casa s/n cerca del taller y puede ser localizado en el Liceo Tavera Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez “Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el padre de mis hijos ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos, tal como lo preceptúa el Articulo 365 de la LOPNNA, tal como se anexan a) Original, Acta de Nacimientos de la niña y el Adolescente”.-
La presente solicitud se admitió en fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2.009, se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
Corre inserta al folio once (11) boleta de Notificación, del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio catorce (14) boleta de citación de ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron, no se llego a ningún acuerdo, el demandado no dio contestación a la demanda y se considera abierto a pruebas el procedimiento abierto por un lapso de ocho (08) días.-
Corre inserto al folio veinte (20) las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, el Tribunal ordeno agregarlas, se admitieron y se acordó librar oficio al Director de Personal del ministerio del Poder Popular para la Educación a fin de que se consigne Constancia de Sueldo del Ciudadano José Luis González.-
En fecha diecinueve (19 ) de Enero 2.010, vencido el lapso de promoción y Evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despachos transcurridos. Lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2.010, el Tribunal difiere la sentencia en espera del Organismo donde labora el obligado consigne la Constancia de Sueldo solicitada.-
II
Esta demostrada la relación paterno filial de la Niña y el Adolescente, con su padre ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ, con las partidas de nacimientos, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
En cuanto al numeral segundo, se oficio debidamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación a fin de verificar el monto de los ingresos del obligado por Manutención y su la condición laboral, elementos estos que no obstan, para que de el debido cumplimiento a su responsabilidad y Así se establece.
Por tales motivos este Tribunal pasa a decidir la presente causa, tomando en consideración el interés Superior de la Niña Y DEL Adolescente, sin desmejorar a los niños que señala el obligado por manutención como hijos, los cuales también están bajo su responsabilidad.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevee en los Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNNA, señala lo que comprende una Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.- El articulo 371 de la LOPNNA cuando habla de la proporcionalidad se dice que el juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ, contra el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, y se fija al progenitor, como Obligación de Manutención la cantidad de de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) Mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la Cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


LA SECRETARIA ACC
IRAIDA MORENO


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-


LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO


Exp. Nº 7.517-09.-
JMG/im/vc.-