REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-




EXP. N° 7.423-09.-
DEMANDANTE: MARIA ISIDRA UGAS MAZA
DEMANDADO: PEDRO PABLO GUZMAN
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2009, la ciudadana MARIA ISIDRA UGAS MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 10.218.301, domiciliada en Barrio La Viña, Casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano PEDRO PABLO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.388.756, domiciliado en Sector Bello Monte, Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de la adolescente y la niña, hijas del demandado y de la referida ciudadana.

Manifiesta: “que el demandado quedo obligado a sufragar una Obligación de Manutención a favor de sus hijos, por al veinticinco por ciento (25%) de todos sus ingresos mensuales, en el mes de Diciembre el veinticinco por ciento (25%) por concepto de Aguinaldo, el veinticinco por ciento (25%) del Bono Vacacional y veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales, en virtud de decisión dictada en el expediente N° 3.972, de la nomenclatura interna del mismo. Ahora bien ciudadano Juez, los gastos que requieren mis hijas han aumentado considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente…”

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto las circunstancia que dieron lugar la decisión antes señalada, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano PEDRO PABLO GUZMAN, por revisión de Obligación de Manutención.-

La presente solicitud se admitió en fecha treinta (30) de Octubre del 2.009 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corren insertas a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto y boleta de citación del demandado, las cuales fueron logradas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha dos (02) de Diciembre del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, el demandado tampoco contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno las que considero pertinentes.-

En fecha tres (03) de Diciembre del año 2.009, se ordeno escucha a los niños, todo de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

En fecha doce (12) de Enero del 2.010, se ordenó libra oficio al Director de Finanzas Sección de Embargo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitando la constancia de sueldo del demandado. Se libro oficio.-

Corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente, auto de avocamiento del abogado Sergio Sánchez Duque, en la presente causa.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimientos, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-


Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. En el artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicos de los obligados.-

Observa este juzgador que en el expediente N° 3.972 de Obligación de Manutención de la nomenclatura interna del mismo, existe un acuerdo homologado, el cual corre inserta a los autos, donde el ciudadano PEDRO PABLO GUZMAN, se comprometió a sufragar una Obligación de Manutención a sus hijas por la cantidad de veinticinco por ciento (25%) de su sueldo mensuales, en el mes de Diciembre el veinticinco por ciento (25%) por concepto de Aguinaldo, el veinticinco por ciento (25%) del Bono Vacacional y veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales.-

No se demostró variación en los ingresos percibidos por el Obligado de Manutención a fin de que proceda el aumento.-



III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MARIA ISIDRA UGAS MAZA, contra el ciudadano PEDRO PABLO GUZMAN, plenamente identificados, a favor de sus hijos. Y se CONFIRMA el veinticinco por ciento (25%) de todos sus ingresos, ya que tiene otra carga familiar.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



LA SECRETARIA ACC.,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 12:00 m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA ACC
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,



Exp. Nº 7.423-09.-
JMG/imr/fg.-