REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO



EXP. N° 7.481-09.-
DEMANDANTE: GLEIMARY CAROLINA OLIVIER MORAO
DEMANDADO: MARIO RAFAEL OLIVIER ALBORNOZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2.009, la adolescente GLEIMARY OLIVIER MORAO, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.097.024, domiciliada en Playa Grande, Urbanización La Marina, Calle Principal Casa N° 01, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano MARIO RAFAEL OLIVIER ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.706, domiciliado en Playa Grande, Calle 05, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
Expone la compareciente… “que en los actuales momentos su progenitora ciudadana MARISOL CAROLINA MORAO DE OLIVIER, no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades y es por lo que solicita como en efecto lo hace se fije la Obligación de Manutención…...ya que su progenitor, no cumple con su sagrada obligación, a pesar que cuenta con ingresos suficientes para hacerlo.-”
“Sobre la base de los razonamientos expuesto y con fundamento en el articulo 365 de la LOPNNA, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano MARIO OLIVIER ALBORNOZ, por Obligación de Manutención”.-


La solicitud se admitió en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2.009, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los autos la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida y boleta de citación del demandado, quien se negó a firmar la boleta.-
En fecha quince (15) de Diciembre del año 2.009, se acordó la citación del demandado de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se Libro boleta.-
En fecha diecisiete (17) de Febrero del 2010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, el demandado dio contestación a la demanda y consigno en un folio útil la contestación, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Corre inserto al folio veinte (20) del expediente, auto de avocamiento del abogado Sergio Sánchez Duque, en la presente causa.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de tal derecho y consigno la que considero pertinentes.-
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2.010, se fijo la evacuación de los testigos promovidos en el libelo de la demanda y en fecha 03 de Marzo del presente año, se fijo una Inspección.-
En fecha veintiséis (26) de Febrero del presente año, hora fijada por este Tribunal para tener lugar el acto oral de las pruebas, se anunció el acto y no comparecieron los testigos a rendir declaración, el Tribunal declaro desierto el acto.-
En fecha cinco (05) de Marzo del año 2.010, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-




II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales, en porciones de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) quincenales y en mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) por concepto de Aguinaldo.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la adolescente, GLEIMARY OLIVIER MORAO, contra el ciudadano MARIO OLIVIER ALBORNOZ, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez.-


ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE,
EL JUEZ TEMPORAL,



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


Exp. Nº 7.481-09.-
SSD/brm/fg.-