REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO.-


EXP. N° 7.620-10.-
DEMANDANTE: HILIBETH CONSTANZA BRAVO HERNANDEZ
DEMANDADO: JUAN CARLOS RIVERA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha veintinueve (29) de Enero del 2.010, la ciudadana HILIBETH BRAVO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.738, domiciliada en urbanización Charallave, Sector El Caro, Casa N° 42, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVERA, peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.400.044, domiciliado en Urbanización Charallave, entre la Segunda y Tercera Calle, Alto del Tranvía II, de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “que el padre de su hija, tiene ingreso fijo suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de Manutención, a favor de su hija…”
“Sobre la base de los razonamientos expuesto y con fundamento en el articulo 365 de la LOPNNA, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano JUAN CARLOS RIVERA, por Obligación de Manutención”
La solicitud se admitió en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.010 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta a los autos, la boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha doce (12) de Febrero del 2010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente, auto de avocamiento del abogado Sergio Sánchez Duque, en la presente causa.-
Abierto el juicio a prueba las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que consideraron pertinentes.-
En fecha tres (03) de Marzo del año 2.010, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Analizadas como han sido las actas cursantes en el expediente, observa este Juzgado con fundamento en los artículos 365, 366 y 367 de la LOPNNA, en concordancia con el derecho que le asiste a los niños de estar amparados de todas las necesidades de orden material que pudieran tener, abarcando todas los gastos que necesite dentro del medio socio cultural donde se desarrollen tales como: Alimentación, vestido, educación, salud, recreación, etc., en procura de su desarrollo integral.-
Así las cosas el artículo 369 de la LOPNNA, señala elementos de carácter objetivo para determinar el monto de la obligación de manutención, por lo tanto, se debe tomar en cuenta el medio ambiente en el cual se desarrolla la vida del niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los obligados, elementos que hay que tomar en cuenta para establecer el monto de la obligación mensual. En consecuencia, en atención a las consideraciones económicas, expuestas y atendiendo a lo planteado por lo solicitante y al derecho aplicable, se fija como obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.00).-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, HILIBETH BRAVO HERNANDEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVERA, plenamente identificados, a favor de la niña.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez.-


ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE,
EL JUEZ TEMPORAL,



LA SECRETARIA ACC.,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA ACC.,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
Exp. Nº 7.620-10.-
SSD/imr/fg.-