REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° y 150°


Los ciudadanos PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ MARQUEZ Y MILDRET JOSEFINA ARREDONDO MENDOZA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.276.846 y N° 16.818.322, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEARLUIS MAGO MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 110.386, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil siete (2007) y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2004), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.-

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ MARQUEZ Y MILDRET JOSEFINA ARREDONDO MENDOZA.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILDRET JOSEFINA ARREDONDO MENDOZA, consignando poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al Dr. MILTON FELCE SALCEDO

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se recibió diligencia presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ MARQUEZ, asistido por el abg. ALCIDES MARCANO y el apoderado de la ciudadana MILDRET JOSEFINA ARREDONDO MENDOZA, abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, en la cual solicitan la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ MARQUEZ Y MILDRET JOSEFINA ARREDONDO MENDOZA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.276.846 y N° 16.818.322, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2004), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hija habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ MARQUEZ Y MILDRET JOSEFINA ARREDONDO MENDOZA, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña de autos.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ MARQUEZ Y MILDRET JOSEFINA ARREDONDO MENDOZA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.276.846 y N° 16.818.322, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante al Registrador Civil Municipal del Estado Sucre, y al Registrador Principal, correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña de autos Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ MARQUEZ Y MILDRET JOSEFINA ARREDONDO MENDOZA.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.-

LA CUSTODIA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida por la madre, ciudadana: MILDRET JOSEFINA ARREDONDO MENDOZA.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ MARQUEZ, podrá gozar de un régimen de visita amplio

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120, 00), mensuales e independiente de la asignación mensual descrita el padre deberá sufragar todos los gastos extraordinarios, tales como: Servicios médicos, odontológico, hospitalización, educación ropa, calzado, recreación y cualquier otra actividad extraordinaria.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). 199º años de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


Abg. Hayarit Rodriguez


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.

La Secretaria


Abg. Hayarit Rodriguez
MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-4790-07
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ MARQUEZ Y MILDRET JOSEFINA ARREDONDO MENDOZA