REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 151°
Cumaná, 08 de marzo del 2010.
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos MARLON JOSE SALAZAR MAYO Y HERLET DEL CARMEN BRITO AZOCAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 12.666.041 Y 13.052.961, domiciliados en Cascajal Viejo calle principal debidamente asistidos por la Abg Daisy Vásquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.897. Este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece como Medidas Provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos MARLON JOSE SALAZAR MAYO Y HERLET DEL CARMEN BRITO AZOCAR .
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de los hermanos de autos corresponde a la madre HERLET DEL CARMEN BRITO AZOCAR.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En aras de una efectiva y eficiente relación entre los hijos y el padre, los padre convienen para evitar complicaciones en el desenvolvimiento normal de las actividades naturales, el padre podrá visitarlos los fines de semana en horarios acordes para ello y de forma concretada con la madre, podrá llevarlos de paseo, de visita a familiares paternos o cualquier actividad compatibles con su condición de niños.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a favor de su hijo, la cantidad de no menor de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,00), también sufragará los gastos de las escuelas donde cursa los estudios los niños, suministrar a sus hijos entre los meses de agosto, septiembre y diciembre de cada año una (1) cuota adicional equivalente a la fijada para la manutención la cual hará en los primeros quince días de los meses respectivos. Los gastos extraordinarios y ordinarios tales como Médicos, odontológicos, hospitalización y tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: MARLON JOSE SALAZAR MAYO Y HERLET DEL CARMEN BRITO AZOCAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 12.666.041 Y 13.052.961, domiciliados en Cascajal Viejo calle principal debidamente asistidos por la Abg Daisy Vásquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.897 en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Así se decide.-CUMPLASE.
LA JUEZA No 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp. TP2-6011-10
Sentencia Interlocutoria
Partes: Marlon Salazar y Herlet Brito
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos
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