REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° 151°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos ENRIQUE JOSE PALOMO MENESES y RACELYS DEL CARMEN GUZMAN LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.081.293 y V-9.866.101, respectivamente, residenciados el primero en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 9-A, Apartamento 1 y el segundo en el Parcelamiento Santo Angel, Country Club, Casa C-03, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Iliana Lafuente Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.946, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y que de esa relación procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos y Bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE PALOMO MENESES y RACELYS DEL CARMEN GUZMAN LISTA.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), Comparece el ciudadano ENRIQUE JOSE PALOMO MENESES, asistidos por el Abogado Enrique Tremont, inscrito en el IPSA bajo el Nrs° 31.465, respectivamente y mediante escrito solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha transcurrido más de un año desde su decreto y no habiendo reconciliación hace la presente solicitud, solicitando se notifique a la ciudadana RACELYS DEL CARMEN GUZMAN LISTA.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos ENRIQUE JOSE PALOMO MENESES y RACELYS DEL CARMEN GUZMAN LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.081.293 y V-9.866.101, respectivamente, residenciados el primero en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 9-A, Apartamento 1 y el segundo en el Parcelamiento Santo Angel, Country Club, Casa C-03, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Iliana Lafuente Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.946, de este domicilio, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorado los documentos también anexos a la solicitud, consistente en las actas de nacimientos de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : ENRIQUE JOSE PALOMO MENESES y RACELYS DEL CARMEN GUZMAN LISTA se señalan como padre y madre respectivamente de los hermanos ciudadanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y bienes y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos ENRIQUE JOSE PALOMO MENESES y RACELYS DEL CARMEN GUZMAN LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.081.293 y V-9.866.101, de este domicilio, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos ENRIQUE JOSE PALOMO MENESES y RACELYS DEL CARMEN GUZMAN LISTA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana RACELYS DEL CARMEN GUZMAN LISTA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto, a fin de que ambos padres disfruten de la compañía de sus hijos en los siguientes términos: fines de semana, vacaciones, cumpleaños y cualquier otra temporada alternadas de mutuo acuerdo. Así mismo pueden ambos padres de común acuerdo hacer extensivo el régimen de visitas a los familiares consanguíneos de los hijos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El ciudadano ENRIQUE JOSE PALOMO MENESES, le proporcionará a sus hijos antes identificados una obligación de manutención el equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario base, lo que incluye el pago de la hipoteca que pesa sobre la casa que constituirá el hogar de sus hijos y que son deducidas de su salario mensual, la cantidad restante se entregará a la madre bajo recibo, así mismo el padre se compromete a cancelar la mensualidad de los Institutos educacionales en donde su hijo Eduardo Enrique Palomo Guzmán, reciba su educación liceísta y universitaria en caso que las mismas sean en Institutos privados. Así se decide.
En cuanto a los bienes conyugales:-
a) Un vehículo, marca Toyota, modelo Corolla 1.8 m/t, año 2001, color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan Uso particular, Placa RAH-58K, serial de carrocería, 8XA53AEB215008028, Serial Motor 7AJO51284, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 3429912, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, a nombre de ENRIQUE JOSE PALOMO MENESES.
b) Un vehículo Ford Fiesta, año 2007, Color Blanco, Clase Automóvil tipo Sedan, Uso Particular, Placa RAC-57K, Serial de Carrocería 8YPZF16N178A36348, Serial del Motor 7A36348, según consta en certificado de origen AQ-83707, a nombre de la ciudadana RACELYS DEL CARMEN GUZMAN LISTA.
c) Un apartamento ubicado en la Urb San José, Edificio Chacopata, distinguido con el N° 14 Cumaná. Protocolizado por ante la oficina Subalterna, bajo el N° 2, protocolo primero, tomo quinto.
d) Una casa ubicada en el Parcelamiento Salto Ángel, Contry Club, ubicada con la letra C-03 Cumaná Protocolizado por ante la oficina Subalterna, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto.
Dichos bienes están repartido de mutuo acuerdo de la siguiente manera: El bien marcado con la letra a se asigna al ciudadano ENRIQUE JOSE PALOMO MENESES; el bien marcado con la letra b se asigna a la ciudadana RACELYS DEL CARMEN GUZMAN LISTA. Los bienes marcados con las letras c y d se harán la separación de los mismos una vez que se cancelen los mismos.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los ocho (08) día del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). 199º años de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp.TP2-4845-07
Motivo Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Enrique Palomo y Racelys Guzmán
Sentencia Definitiva
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