REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO SEDE CUMANA

Cumaná, 05 de Marzo de 2010
199° y 151°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente por causa de obligación de manutención presentada por la Ciudadana: CARMEN MATILDE RONDON, actuando en nombre y representación de su hija ART. 65 LOPNA, de Cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se evidencia que la beneficiaria de la Obligación que se demanda tiene su residencia en Sotillo, Calle Principal, Vía Cumaná, Mariguitar, Casa S/N, Sector Tunantal, Municipio Bolívar del Estado Sucre es por lo que considera este Tribunal que no es competente para conocer de la presente demanda en virtud de que si bien es cierto que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual expresa: competencia“ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta misma Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”; no es menos cierto que se le ha atribuido a los tribunales de Municipio la competencia para conocer de las demandas relacionadas con fijación, revisión y cumplimiento de obligaciones de Manutención y visto que la beneficiaria de autos tiene fijada su residencia en Sotillo, Calle Principal, Vía Cumaná, Mariguitar, Casa S/N, Sector Tunantal, Municipio Bolívar del Estado Sucre, es por ello que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley bajo decisión del Juez Profesional N° 1 se declara incompetente para conocer la causa N° TP1-4937-10, en virtud del territorio y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejias, Sede Mariguitar y una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha sin que las partes hubieren solicitado la Regulación de Competencia, quedara firme la misma y se enviará el expediente al Tribunal declarado competente.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Cinco (05) días del Mes de Marzo del año Dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. LUISA MARQUEZ RAMOS

La presente Sentencia se publico en fecha siendo las 9:50 de la Mañana.-

LA SECRETARIA

ABOG. LUISA MARQUEZ RAMOS







Exp. Nº TP1-4937-10
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Partes:
Demandante: RONDON CARMEN MATILDE
Demandado: GUTIERREZ GONZALEZ JOSE RAFAEL
JSSR/Asucre.-