REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° 151°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO, titular de la Cédula de Identidad No V.-12.665.593, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector “F” Calle Uracoa N° 32, Cumaná, debidamente asistida por el Abg. José García inscrito en el IPSA bajo el N° 71.605 y el ciudadano: JESUS ALEJANDRO SERRANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.126.896, domiciliado en la Calle Las Flores N° 13 San Francisco Cumaná, debidamente asistido por la Abg. Yolenny Ramos inscrita en el IPSA bajo el N° 83.942, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veintisiete (27) de julio del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa relación procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año Dos Mil Ocho (2008), se decretó la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO, titular de la Cédula de Identidad No V.-12.665.593 y JESUS ALEJANDRO SERRANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.126.896.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), Comparecen los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO y JESUS ALEJANDRO SERRANO MOLINA, asistidos por los Abogados José Ignacio García y Yolenny del Valle Ramos, inscritos en el IPSA bajo el Nrs° 827 y 83.942, respectivamente y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año desde su decreto y no habiendo reconciliación hacen la presente solicitud.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO, titular de la Cédula de Identidad No V.-12.665.593 y JESUS ALEJANDRO SERRANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.126.896, respectivamente, asistidos por los Abogados José Ignacio García y Yolenny del Valle Ramos, inscritos en el IPSA bajo el Nrs° 827 y 83.942, respectivamente, de este domicilio, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veintisiete (27) de julio del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO, y JESUS ALEJANDRO SERRANO MOLINA se señalan como padre y madre respectivamente del niño ciudadano: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos el día veintinueve (29) de octubre del año Dos Mil Ocho (2008), se decreto la Separación de Cuerpos haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO, titular de la Cédula de Identidad No V.-12.665.593, y el ciudadano: JESUS ALEJANDRO SERRANO MOLINA, debidamente asistidos por la Abg. Yolenny Ramos inscrita en el IPSA bajo el N° 83.942, de este domicilio, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño ciudadano: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO y JESUS ALEJANDRO SERRANO MOLINA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre se obliga a disfrutar de la compañía de su menor hijo, dentro de las horas normales de cada día lunes, miércoles y viernes, siempre que no interrumpa sus labores escolares ni descanso diurno y nocturno del niño, en la ciudad de Cumaná. Queda entendido, que el padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para él, dada su condición de niño, aún de aquellos calificados como sociales donde primordialmente tenga lugar la ingesta o expendio de bebidas alcohólicas, la práctica de juegos de enviste o azar, o que las actividades allí realizadas sean contrarias a su crecimiento y desarrollo integral y emocional. En todo caso, el padre del niño se obliga a disfrutar de su compañía en sitios acordes a su edad, en la ciudad de Cumaná. En caso que el niño manifieste regresar a la casa de habitación de su madre lo podrá hacer en cualquier momento. El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre a su hijo no podrán variar. Durante el tiempo que el niño permanezca con su padre, será su responsabilidad velar por su salud física, mental y espiritual. Queda entendido, así lo acuerdan ambos progenitores, que durante el uso y disfrute de las vacaciones escolares del niño durante las festividades de carnaval, semana santa, día de la madre, día del padre, vísperas de navidad y año nuevo, así como festividades de aniversario del padre, de la madre y del niño, el régimen de convivencia familiar será determinado de mutuo y común acuerdo por ambos padres. En el supuesto caso de no existir acuerdo alguno al respecto para estas festividades, ambas partes convienen en someter sus diferencias a la jurisdicción obedeciendo lo que al respecto de ello se determine.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) que deberá ser entregado a la madre del niño mediante depósito bancario efectuado únicamente en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0128-890128-27793-9 dentro de los primeros cinco días de cada mes, igualmente se obliga a efectuar una asignación adicional a la suma prevista por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), en los términos y las condiciones antes mencionadas, durante los meses JULIO y DICIEMBRE de cada año, a solicitud de cualquiera de los esposos, la suma comprendida por la obligación de manutención prevista en este documento podrá ser revisada al término de cada año utilizando para ello la variación porcentual del Índice de Precios al consumidor para el área metropolitana de la Gran Caracas. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los tres (03) día del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). 199º años de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp.TP2-5355-08
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Maria A, Spinali y Jesús A, Serrano
Sentencia Definitiva
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