REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° y 151°


Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA CASTRO y LUIS ARISTEDE SOTO AMAYA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.207.544 y 6.852.686, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Golindano, Casa S/N de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y el segundo en el Sector Golindano Calle Horizonte Nro. 43 de la Población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN MARIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.27.525, en la que manifiestan los citados cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y que de su relación procrearon seis (06) hijos de nombres EVELIN JOSEFINA, EDGAR ALEXANDER, KELVIN LUIS, LUIS ARISTIDE, KENIS JAVIER y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresan conjuntamente que desde el veinte (20) de Octubre del año Dos Mil (2000), decidieron separarse y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.

En fecha quince (15) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y se acordó la comparecencia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha seis (06) de abril del Dos Mil Ocho (2008), comparece acompañada de su progenitora ciudadana CARMEN JOSEFINA CASTRO, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifestó estar de acuerdo con las instituciones familiares.

En fecha dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Ocho (2008) comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida, quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada y estando dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el veinte (20) de Octubre del año Dos Mil (2000), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon seis (06) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de EVELIN JOSEFINA, EDGAR ALEXANDER, KELVIN LUIS, LUIS ARISTIDE, KENIS JAVIER y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:



Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CASTRO y LUIS ARISTEDE SOTO AMAYA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.207.544 y 6.852.686, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Golindano, Casa S/N de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y el segundo en el Sector Golindano Calle Horizonte Nro. 43 de la Población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 42 y su vto de fecha 29-11-1991, por lo que , una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente de auto, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos CARMEN JOSEFINA CASTRO y LUIS ARISTEDE SOTO AMAYA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su madre ciudadana CARMEN JOSEFINA CASTRO.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el Régimen de Convivencia Familiar será sin limitación alguna, por lo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios ni de sueño; así mismo ambos padres manifiestan compartir las vacaciones escolares, semana santa, carnavales y navidades de manera justa y alterna.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos. : El padre ciudadano: LUIS ARISTEDE SOTO AMAYA, suministrará a su hija antes identificada la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales como cobertura de su obligación alimentaria.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza N° 02



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA



MEG/mariela
Exp. TP2-5067-08
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: CARMEN JOSEFINA CASTRO y
LUIS ARISTEDE SOTO AMAYA.
Sentencia: Definitiva.-