REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

199° 151°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos JOSE ARMANDO VARGAS CHOPITE y YAJANIRA DE LOURDES BOLIVAR VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.659.653 y v-13.055.194, domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto II, Calle Venezuela Casa Nro. 03 y la segunda en la avenida General Córdova, segunda transversal de la Santa Rosa Edificio Lumunper, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada Eucaris Márquez Barreto, inscrita en el Inpreabogado Nro. 56.108, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el seis (06) de diciembre del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa relación procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se decretó la Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSE ARMANDO VARGAS CHOPITE y YAJANIRA DE LOURDES BOLIVAR VEGAS.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), Comparece el ciudadano JOSE ARMANDO VARGAS CHOPITE, asistido por la Abogada EUCARIS MÁRQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nrs° 56.108, respectivamente y mediante escrito solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año desde su decreto y no habiendo reconciliación hace la presente solicitud, solicitando se notifique a la ciudadana YAJANIRA DE LOURDES BOLIVAR VEGAS.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos JOSE ARMANDO VARGAS CHOPITE y YAJANIRA DE LOURDES BOLIVAR VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.659.653 y v-13.055.194, domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto II, Calle Venezuela Casa Nro. 03 y la segunda en la avenida General Córdova, segunda transversal de la Santa Rosa Edificio Lumunper, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada Eucaris Márquez Barreto, inscrita en el Inpreabogado Nro. 56.108, de este domicilio, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el seis (06) de diciembre del año dos mil tres (2003), por ante el la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorado los documentos también anexos a la solicitud, consistente en EL acta de nacimientos de su hija habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: JOSE ARMANDO VARGAS CHOPITE y YAJANIRA DE LOURDES BOLIVAR VEGAS, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña de autos.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y bienes y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos el día quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se decreto la Separación de Cuerpos, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JOSE ARMANDO VARGAS CHOPITE y YAJANIRA DE LOURDES BOLIVAR VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.659.653 y v-13.055.194, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña de autos. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos JOSE ARMANDO VARGAS CHOPITE y YAJANIRA DE LOURDES BOLIVAR VEGAS.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana YAJANIRA DE LOURDES BOLIVAR VEGAS.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano JOSE ARMANDO VARGAS CHOPITE, estará con la niña el fin de semana que pueda ya que no existe impedimento alguno a menos que la niña tenga alguna actividad escolar que no lo permita, el 24 de Diciembre un año con el padre y un año con la madre, así como el 31 de Diciembre, las vacaciones escolares divididas hasta que cumpla la mayoría de edad, es decir será un régimen de convivencia libre, sin ningún tipo de problemas.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre Ciudadano JOSE ARMANDO VARGAS CHOPITE, suministrará una obligación alimentaria para su hijas por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 700,oo), divididos en dos (2) quincenas. El ciudadano JOSE ARMANDO VARGAS CHOPITE, seguirá cancelando el canon de arrendamiento del apartamento donde habitan la niña y la madre, hasta que se resuelva la situación de la vivienda, así como otros gastos que siempre lo hace desde que se separó de hecho de su cónyuge antes identificada. Asimismo aportará cualquier cosa que necesite la niña para su mejor desarrollo físico y mental. Así se decide.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintiséis (26) día del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). 199º años de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp.TP2-5405-08
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: José Vargas y Yajanira Bolívar
Sentencia Definitiva