REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199º y 151º

PARTE ACTORA: ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.278.707, y de este domicilio, asistida por el Abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.655.

PARTES DEMANDADAS: MANUEL BRITO, EGLYMAR BRITO y EDGAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.236.104, 18.066.631 y 14.670.167 respectivamente, y de este domicilio. Asistidos por la Abogada VERONICA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.252. CURADOR: WILLIAM FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.087.551, y domiciliado en Urb Rómulo Gallegos, N° 166, Calle 19, Cumaná, estado Sucre, del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.093.025, asistido por el Abogado AMAL DOLATLI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.058.

TERCEROS DESCONOCIDOS: Asistidos por la Abogada MARTHA HOYOS POSADA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.355, en su carácter de Defensor Ad Litem.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

Se inició el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.278.707, y de este domicilio, asistida por el Abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.655, por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos MANUEL BRITO, EGLYMAR BRITO y EDGAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.236.104, 18.066.631 y 14.670.167 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada VERONICA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.252. CURADOR: WILLIAM FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.087.551, y domiciliado en Urb Rómulo Gallegos, N 166, Calle 19, Cumaná, estado Sucre, del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.093.025, asistido por el Abogado AMAL DOLATLI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.058 y los Terceros Desconocidos, asistidos por el Abogado MARTHA HOYOS POSADA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.355, en su carácter de Defensor Ad Litem, alegando la demandante en su libelo lo siguiente:

Que desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) mantuvo unión concubinaria, con el ciudadano JESUS MANUEL BRITO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.690.888, y que dicha relación concibieron a un hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sus hijos anteriores a su relación saben y les consta que fue la concubina de su padre. Por lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal a solicitar que los hijos del concubino y su hijo la reconozcan voluntariamente como la concubina de quien en vida se llamará JESUS MANUEL BRITO VELIZ, por lo que interpone Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación que formó parte y de la masa hereditaria.

Admitida como fue la demanda en fecha doce (12) de marzo de 2008, se ordenó la citación de los demandados, al curador del adolescente de autos y los herederos conocidos, mediante un edicto a cualquier persona que tuviera interés manifiesto en el presente juicio, así mismo se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, citadas como fueron las partes demandadas, y publicado como fue el edicto ordenado, comparecieron en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), dieron contestación a la demanda en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación:

La parte Terceros Desconocidos, asistidos por la Abogada MARTHA HOYOS POSADA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.355, en su carácter de Defensor Ad Litem, reconoció que la actora era la concubina de quien en vida se llamará JESUS MANUEL BRITO VELIZ y que de dicha relación tuvieron un hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Los demandados ciudadanos MANUEL BRITO, EGLYMAR BRITO y EDGAR BRITO, identificados en autos, asistidos por la Abogada VERONICA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.252, admiten y aceptan por ser verdad tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y señala que su padre, el ciudadano JESUS MANUEL BRITO VELIZ, vivió en unión concubinaria con la ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN, suficientemente identificada en autos, asimismo, señala que fue procreado en dicha unión concubinaria, un hijo.

El Curador WILLIAM FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.087.551, domiciliado en la Urb Rómulo Gallegos, N° 166, Calle 19, Cumaná, estado Sucre, del Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.058, admite y acepta por ser verdad tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y señala que su padre, el ciudadano JESUS MANUEL BRITO VELIZ, vivió en unión concubinaria con la ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN, suficientemente identificada en autos, asimismo, señala que fue procreado en dicha unión concubinaria, un hijo.

Es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las Acciones Mero Declarativas o Acciones de Mera Certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

De lo arriba antes expuesto, se concluye, que para que sea reconocida por vía judicial la existencia de una relación concubinaria, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La obligación de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando los demandados de autos en su escrito de contestación admiten como ciertos los hechos alegados por la actora, en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso durante la Audiencia Oral de Pruebas, lo cual hace de seguidas:

Promueve acta de nacimiento del ciudadano Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual riela en original al folio 15 del expediente, respecto a dicho documental, considera este sentenciador, que si bien es cierto, en la misma se observa que el referido ciudadano adolescente nació el día 12 de junio de 1993, y que es hijo de ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN y JESUS MANUEL BRITO VELIZ, lo cual evidencia que la concepción de dicho adolescentes se produjo dentro del lapso que alega el accionante existió la relación concubinaria; no es menos cierto que, tal acontecimiento natural, no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN y JESUS MANUEL BRITO VELIZ, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos.

Promueve copias certificadas del acta de defunción de quien en vida se llamara JESUS MANUEL BRITO VELIZ y donde se deja constancia que tubo un hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN, la cual riela en original al folio 16 del expediente. Respecto a este documento el Tribunal, señala que se desprende que la existencia de quienes son los hijos del prenombrado difunto, es de aclarar que de tal declaración, no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN y JESUS MANUEL BRITO VELIZ, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos. En consecuencia se le da valor probatorio.

Promueve copias certificadas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JESUS MANUEL BRITO VELIZ y DOROTEA MARIA PEREZ LORETO, la cual riela en a los folios 17 al 19 del expediente. Respecto a este documento el Tribunal, señala que se desprende que el vínculo matrimonial quedó disuelto entre ellos, es de aclarar que de tal declaración, no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN y JESUS MANUEL BRITO VELIZ, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos. En consecuencia se le da valor probatorio.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el ciudadano JESUS MANUEL BRITO VELIZ, existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de un hijo en común, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN y JESUS MANUEL BRITO VELIZ. Así se Decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la relación Concubinaria, intentada por la ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN, en contra los ciudadanos CURADOR WILLIAN FUENTES, del Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANUEL BRITO, EGLYMAR BRITO y EDGAR BRITO, y los TERCEROS DESCONOCIDOS. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN y JESUS MANUEL BRITO VELIZ. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en un diario de circulación nacional la dispositiva del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

La presente decisión es publicada dentro del lapso legal para ello.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede-Cumaná. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN
DEMANDADOS: CURADOR WILLIAN FUENTES, del Adolescentes KLENIER JESÚS BRITO, MANUEL BRITO, EGLYMAR BRITO y EDGAR BRITO, y los TERCEROS DESCONOCIDOS.
Exp: TP2-5004-08
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA.
MEG/meg