REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná.
199ª y 151ª



Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ELDY JOSE RAMOS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.508.371, domiciliado en Urb. Doña Menca de Leoni, Vda. 15 casa Nº 5, Maturín Estado Monagas e ILIUSKA TERESA DEL VALLE PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 14.885.007, domiciliada en Urb. Cumanagoto Norte vda. 15, casa Nº 13, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 56.177, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de enero del año dos mil uno (2001), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se ordenó la comparecencia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emitieran opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre.

En fecha: veintiséis (26) de Noviembre del años Dos Mil Nueve (2009), se deja constancia de la no comparecencia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acto de emitir opinión en relación a las Instituciones Familiares establecidas por sus progenitores a su favor.

En fecha nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparece el alguacil de este despacho y consigna copia de la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal consigna diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.

En fecha dieciocho (18) de enero del Año Dos Mil Diez (2010), siendo la oportunidad para dictar sentencia y en virtud de que no se ha oído la opinión de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, hija habida en la unión matrimonial que pretende disolverse; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 ejusdem, conforme a los cuales al dictaminarse causas como la de autos, debe establecerse la regulación de las instituciones familiares, tales como: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, para lo cual resulta imprescindible principalmente permitir el ejercicio de derecho a opinar y ser oídos los hijos aún no adultos involucrados en el proceso, pues innegablemente tiene interés en ello, y no habiendo comparecido la niña para oír su opinión, es por lo que este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, en horas de despacho, comprendidas entre las 08:00 de la mañana y 1:00 de la tarde, para que el guardador de la niña la haga comparecer ante este Tribunal, a los fines indicados, a tal efecto se ordena librar telegrama y una vez que conste en autos la opinión requerida y llenos los extremos de Ley correspondientes, al segundo (2) día de despacho siguiente se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha: diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), comparece voluntariamente por ante este Tribunal, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de 09 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 27.320.798, a los fines de emitir opinión en torno a las Instituciones Familiares debidamente acompañada de su progenitora ciudadana: ILIUSKA TERESA DEL VALLE PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nros 14.885.007, procediendo la niña a entrevistarse con la ciudadana Jueza y en consecuencia manifestó estar de acuerdo con lo establecido por sus padres.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de mes de enero del año dos mil uno (2001), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 16/03/2000.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de
las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de
Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ELDY JOSE RAMON FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.508.371 e ILIUSKA TERESA DEL VALLE PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 14.885.007 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 15, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos ELDY JOSE RAMON FARIAS e ILIUSKA TERESA DEL VALLE PONCE.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su progenitora ciudadana ILIUSKA TERESA DEL VALLE PONCE.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores, y oída la opinión de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, siempre y cuando se tome en cuenta lo más conveniente al bienestar de su hija. En cuanto a las navidades y año nuevo cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre; los carnavales lo disfrutaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de los hijos, el padre y la madre lo celebraran con ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El progenitor ciudadano: ELDY JOSE RAMON FARIAS, aportara como obligación de manutención mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), los cuales se compromete a depositarlos en la cuenta aperturada por el progenitor a nombre de la niña, con autorización de la madre para hacer los retiros necesarios.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo del Año Dos Mil Diez (2010).
La Jueza Nº 02.


Abg. María Eugenia Graziani L.


La Secretaria

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria






Exp. TP2-5878-09
Sentencia Definitiva
Solicitantes: ELDY JOSE RAMON FARIAS e ILIUSKA TERESA DEL VALLE PONCE
Causa: Divorcio 185-A
MEG/yris