REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199 ª y 151°

Vista la conciliación celebrada por ante La Defensoría Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), entre los ciudadanos RAFAEL LEONARDO ROACH ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.537, domiciliado en Urb. “Boca de Remanzo”, Edif. Mangle, Apto. 726, 2do. Piso, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y YAMILET DEL CARMEN GUERRA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.021, domiciliada en Urb. Bebedero 4to., bloque 2, 1er. Piso, Apto. 01-06, Cumaná del Estado Sucre, quienes comparecieron ante esa Defensoría y en presencia del Defensor celebraron conciliación por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, procediéndose a levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
Cursa inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente acta de fecha (24) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), debidamente firmada por los ciudadanos RAFAEL LEONARDO ROACH ZURITA, YAMILET DEL CARMEN GUERRA MILANO y el Defensor Público, en el cual acordaron lo siguiente:
“El padre RAFAEL LEONARDO ROACH ZURITA podrá continuar compartiendo con su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante los fines de semanas de forma alternada, llevándoselo el día viernes a las 6:30 p.m. y lo devolverá el día domingo a las 6:00 p.m., durante las vacaciones carnestolendas el adolescente la pasará con su madre, durante las vacaciones de la semana mayor, el adolescente compartirá con su padre, durantes las vacaciones escolares será de manera alterna, los primeros 30 días a partir del inicio de las vacaciones escolares lo pasará con el padre y el resto de las vacaciones pasará con la madre alternando los años subsiguientes, durante el mes de diciembre el padre podrá compartir con su hijo desde el día 15 de diciembre hasta el día 27 de diciembre (ambas fechas inclusive) y se alternará los años siguientes, igualmente, el padre podrá pasar con su hijo los días feriados y festivos, igual pasará el día del padre con su hijo. Ambos padres solicitan se homologue la conciliación. Se cierre la causa y se archive el expediente.”

Tales supuestos de hecho y derecho, observándose que las partes reconociendo sus realidades familiares, establecieron tal forma de dar cumplimiento al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, no siendo ello contrario al interés superior del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es inherente y totalmente beneficioso para su interés superior y garantiza su derecho a mantener relaciones personales y directa con su padre, aún cuando estén separados, como lo prevén los artículos 8 y 27 ejusdem, por lo que con fundamento y aplicación analógica del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita y celebrada por los ciudadanos: RAFAEL LEONARDO ROACH ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.537, domiciliado en Urb. “Boca de Remanzo”, Edif. Mangle, Apto. 726, 2do. Piso, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y YAMILET DEL CARMEN GUERRA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.021, domiciliada en Urb. Bebedero 4to., bloque 2, 1er. Piso, Apto. 01-06, Cumaná del Estado Sucre. Así se decide.-
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del presente expediente.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de marzo del Año Dos Mil Diez (2010).-
La Jueza Nº 02.-

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-



LaSecretaria,


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ







EXP. Nº TP2-1846-10
MEGL/icr
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Auto Comp. Procesal)
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: RAFAEL LEONARDO ROACH ZURITA y YAMILET DEL CARMEN GUERRA MILANO