REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 151°

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en decisión de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Por tal motivo es remitido al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quedando dicha Demanda en el Tribunal a cargo de la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de dar continuidad de la Demanda por Nulidad de Contrato presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BORREGO, identificado en autos, contra los ciudadanos LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA, LISBETT LUISANA BELLO VILLAFAÑA, GRELIBETH JOSE BORREGO VILLAFAÑA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE), todos identificados en autos. Dicha declinatoria se debe a que se evidencia la existencia de un adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE), por tal motivo se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.

Este Tribunal para decidir observa:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido de los artículos 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstos claramente determinan la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la Demanda por Nulidad de Contrato interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BORREGO, identificado en autos, contra los ciudadanos LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA, LISBETT LUISANA BELLO VILLAFAÑA, GRELIBETH JOSE BORREGO VILLAFAÑA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE), todos identificados en autos. Dicha declinatoria se debe a que se evidencia la existencia de un adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE), toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con el objeto de darle continuidad a la presente Demanda, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y se comisiona al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre para que notifique al ciudadano JOSE GREGORIO BORREGO, identificado en autos, que dicha Demanda se encuentra en este Despacho, y se declara COMPETENTE, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente procedimiento. Líbrense boletas de notificaciones, oficio y comisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de mazo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza N° 2


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BORREGO.
DEMANDADOS: LISBETT VILLAFAÑA y OTROS
Exp. TP2-5998-10
CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO.
MEGL/meg