REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná.
199ª y 151ª


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada ante este Despacho por los ciudadanos: AARON ALFONSO FERNANDEZ GUILARTE y MARIDEE COROMOTO CASTILLEJO MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V 11.831.830 y V-12.272.444, respectivamente, domiciliados el primero en Urb. Cumaná II, Avda. Raimundo Martínez Centeno, Manzana 10 casa Nº 153 de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y la segundad en La Calle El Alacrán, casa Nº 20, de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y asistidos por la abogada MARIA ISABEL DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.723, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2004), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha diecisiete (17) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se ordenó la comparecencia de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emitieran opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre.

En fecha primero (01) de marzo del año Dos Mil diez (2010), comparece la alguacil de este despacho y consigna copia de la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha ocho (08) de marzo del año Dos Mil diez (2010), comparecen siendo la oportunidad señalada por este Tribunal, los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emitir opinión en torno a las Instituciones Familiares debidamente acompañados de su progenitora ciudadana MARIDEE COROMOTO CASTILLEJO MAGO, procediendo los adolescentes a entrevistarse con la ciudadana Jueza y en consecuencia manifestaron estar de acuerdo con lo establecido por sus padres.

En fecha nueve (09) de marzo del año Dos Mil diez (2010), comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal consigna diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2004), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documento público son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes nacieron el 26/07/1994 y 14/08/1997 respectivamente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: AARON ALFONSO FERNANDEZ GUILARTE y MARIDEE COROMOTO CASTILLEJO MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V 11.831.830 y V-12.272.444, respectivamente, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 17 , por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos AARON ALFONSO FERNANDEZ GUILARTE y MARIDEE COROMOTO CASTILLEJO MAGO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su progenitora ciudadana MARIDEE COROMOTO CASTILLEJO MAGO.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores, y oída la opinión de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, siempre y cuando se tome en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijos, pudiendo el padre ejercer este derecho y visitarlos siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares. Serán alternadas las vacaciones escolares y temporada navideña.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El progenitor ciudadano: AARON ALFONSO FERNANDEZ GUILARTE, aportará como obligación de manutención mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin, cuyos beneficiarios serán los niños, ejerciendo la representación de estos la madre, sin perjuicio de que posteriormente y de común acuerdo las partes puedan ajustar o modificar esa cantidad, de igual forma se conviene que cualquier extra que genere el menor por gastos de educación, asistencia médica y el alcance económico de cada progenitor

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del Año Dos Mil Diez (2010).
La Jueza Nº 02.

Abg. María Eugenia Graziani L.

La Secretaria

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.

La Secretaria


Exp. TP2-1796-10
Sentencia Definitiva
Solicitantes AARON ALFONSO FERNANDEZ GUILARTE y MARIDEE COROMOTO CASTILLEJO MAGO
Causa: Divorcio 185-A
MEG/yris