REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

199° Y 151°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: CAROLINA ACOSTA Y RAFAEL EDUARDO MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 8.653.036 Y 6.504.022, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urb. El Bosque, II Etapa, Calle Las Berberías con Calle Los Laureles Parcela N° 01 Cumaná y el segundo en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo Manzana G-1 N° 09 Cumaná Estado Sucre, asistidos por el Abogado en Ejercicio Miguel Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.665, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Junta Municipal El Hatillo. Distrito Sucre del Estado Miranda y que de relación procrearon dos (02) hijos. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el catorce (14) de Agosto del año dos mil dos cuatro (2004), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve ( 2009), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se libró boleta de citación. Así mismo se acordó la comparecencia de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a emitir opinión.

En fecha primero (01) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-
En fecha tres (03) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), comparecen voluntariamente los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes emitieron opinión favorable en relación a las instituciones familiares.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Junta Municipal El Hatillo. Distrito Sucre del Estado Miranda y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el catorce (14) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público son apreciadas en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...





Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos : CAROLINA ACOSTA Y RAFAEL EDUARDO MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 8.653.036 Y 6.504.022, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urb. El Bosque, II Etapa, Calle Las Berberías con Calle Los Laureles Parcela N° 01 Cumaná y el segundo en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo Manzana G-1 N° 09 Cumaná Estado Sucre, asistidos por el Abogado en Ejercicio Miguel Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.665, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 65 y su vto de fecha 23-09-1989, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Junta Municipal El Hatillo. Distrito Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos de autos- Se establece.-


LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: CAROLINA ACOSTA Y RAFAEL EDUARDO MARQUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre, ciudadana CAROLINA ACOSTA

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, y oída la opinión de los hijos de autos, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo considere conveniente siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares de los mismos. De igual manera ambos padres han convenido que los fines de semana, las visitas serán alternas, pudiendo el padre llevarse consigo a sus hijos, siempre y cuando los mismos así lo decidan.
En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, diciembre y fin de año, ambos padres de manera consensual decidirán lo más convenientes para los hijos. Se acuerda la comparecencia de los hijos de autos para el día 01-03-2010, al as 09.30 am, a los fines que opinen en relación a las Instituciones Familiares.


LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano RAFAEL EDUARDO MARQUEZ, se compromete en suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.00) mensuales los cuales serán cancelados por partidas quincenales de igual manera el padre colaborara en velar por las necesidades de sus hijos como educación, calzado, vestido, médico, medicinas, recreación y esparcimiento, debiendo la madre contribuir proporcionalmente con los gastos. Se fija la cantidad de UN MIL BOLIAVRES (Bs.1000.00), como bonificación de fin de año los cuales entregará los primeros 15 días del mes de noviembre, para cubrir los gastos propios de navidad. Así se decide.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).199° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA


MEG/milagros
Exp. TP2-1795-10
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: Carolina Acosta y Rafael Márquez.
Sentencia definitiva.-