REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° y 151°

Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA y SONIA ESTHER VILLAR VIÑOLES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.269.544 y 12.880.850, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Bosque Manzana K, casa Nro. 16 y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colón Calle 01 Este, Cruce con Avenida Sur II, manzana 37 Casa Nro. 70, quinta etapa, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada Joanna Marinella Rodríguez Ávila, inscrita en el inpreabogado Nro. 93.824, en la que manifiestan los citados cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresan conjuntamente que desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), decidieron separarse y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

En fecha cuatro (04) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y se acordó la comparecencia de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., a los fines de oírle opinión en relación a las instituciones familiares. Se libró telegrama a la madre.

En fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010) comparecen acompañados de su progenitora ciudadana SONIA ESTHER VILLAR VIÑOLES, los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., manifestando el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. estar de acuerdo con las instituciones familiares acordadas a favor de él y de su hermano Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., quien no pudo opinar debido a su corta edad.

En fecha Primero (1º) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010) comparece la Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida, quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada y estando dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA y SONIA ESTHER VILLAR VIÑOLES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.269.544 y 12.880.850, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Bosque Manzana K, casa Nro. 16 y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colón Calle 01 Este, Cruce con Avenida Sur II, manzana 37 Casa Nro. 70, quinta etapa, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 97 y su vto de fecha 28-05-1999, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños de auto, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA y SONIA ESTHER VILLAR VIÑOLES.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., será ejercida por su madre ciudadana SONIA ESTHER VILLAR VIÑOLES.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión del Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., se establece que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, los fines de semanas, vacaciones, paseos, previo acuerdo con la madre SONIA ESTHER VILLAR VIÑOLES las horas convenidas para el régimen de convivencia familiar respetando siempre el descanso de los niños y horas de estudios, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, acordándose entre las partes que la misma se aumentará progresiva y automáticamente en razón del índice inflacionario que actualmente tiene el país, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre. Asimismo tanto el padre como la madre cubrirán de manera conjunta por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, cultura, vacaciones, deportes entre otras cosas.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza N° 02



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI



LA SECRETARIA


La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.


LA SECRETARIA







MEG/mariela
Exp. TP2-1783-10
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: Juan Carlos Rodríguez Ávila y
Sonia Esther Villar Viñoles..
Sentencia: Definitiva.-