REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-
EXPEDIENTE: 4908-10
DEMANDANTE: MARILETZA JOSEFINA REYES
NIÑO: ART. 65 LOPNA.-
DEMANDADA: MIGUEL JOSE SANCHEZ ACUÑA.-
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2010, por la ciudadana MARILETZA JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.703, madre de la adolescente ART. 65 LOPNA, de actualmente trece (13), diez (10) y nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica N° 1; a tal efecto señaló: que de su unión matrimonial con el ciudadano MIGUEL JOSE SANCHEZ ACUÑA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.743.468, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Casa N° 18, Av.- las Industrias, Cumana Estado Sucre, procrearon tres (03) hijos, y que según homologación de fecha 12-06-09, se estableció Obligación de Manutención, de la forma siguiente “DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, Mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES CON 00/100 QUINCENALES, por concepto de bono vacacional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, LOS DE MAS GASTOS COMO LO SON: médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres, así como cada uno contribuirá con los gastos de ropa, Juguetes, calzado durante el mes de Diciembre de cada uno en curso, por ante esta misma sala, que estas cantidades no fueron decretadas en forma porcentual y no se fijaron, ni bono de fin de año, fidecomiso, bono por juguetes, bono por útiles y uniformes escolares, medicinas consultas medicas y otros, y por lo cual solicita que los montos sean fijados de forma porcentual para que el aumento sea de forma automática.-
En fecha 27 de Enero de 2010, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano MIGUEL JOSE SANCHEZ ACUÑA; asimismo se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de FUNDESU, a fin de que informara el salario mensual.-
En fecha Once (11) de Febrero del 2010, es consignada por parte del ciudadano ALEXANDER CAÑA, alguacil de este tribunal la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-
En fecha Once (11) de Febrero del 2010, se recibió ante este tribunal oficio proveniente del Jefe de Personal de FUNDESU, el cual se INFORMA el sueldo devengado por el demandado de actas.-
En fecha Once (11) de Febrero del 2010, es consignada por parte del alguacil de este tribunal ciudadano Alexander Caña, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano fiscal debidamente practicada.-
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2010, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora y de la comparecencia del ciudadano MIGUEL SANCHEZ, por lo cual no pudo llegarse a acuerdo alguno; igualmente la parte demandada manifiesta que actualmente aporta 300 bolívares a sus hijos pero que no puede dar mas de eso, dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.
MOTIVA
Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo; correspondiéndole a este sentenciador verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.
SEGUNDO: No obstante haber sido citado en forma personal el día 11 de Febrero de 2010, el ciudadano MIGUEL JOSE SANCHEZ ACUÑA, compareció a ejercer su derecho a defenderse en el acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida para ello y no probo nada que le favoreciera. Por tal motivo considera quien aquí decide que la omisión del demandado ha de ser reputada conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que se aplica en forma supletorio por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, habiendo quedado confeso el demandado respecto a lo peticionado, ha de declararse que todos cuantos hechos alegados por la actora han sido aceptados en forma tácita por el ciudadano MIGUEL JOSE SANCHEZ ACUÑA, quedando de esta forma establecido el supuesto de hecho del surgimiento de nuevos elementos para la Revisión de la Obligación de Manutención. Así se decide.
TERCERO: la parte actora aportó documentación al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de lo que consta en actas para la decisión:
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO:
1) Copia fotostática de las actas de nacimiento de la adolescente ART. 65 LOPNA, de actualmente trece (13), diez (10) y nueve (09) años de edad, signada con los Nros 930, 823 y 1428, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho la primera y Altagracia las dos ultimas del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se aprecia estos documentales como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el adolescente de autos y el demandado, ciudadano JHONNY JIMENEZ ASTUDILLO, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera sus hijos. Así se decide.
2) Copia certificada de la Homologación emanada del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signado con el Nº 1649-09, solicitado por la ciudadana MIRILITZA REYES contra el ciudadano MIGUEL SANCHEZ.- Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención asumido por el padre, oportunidad a partir de la cual el ciudadano MIGUEL SANCHEZ debía consignar la suma de “DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, Mensuales, a razón de CIEN BOLIVARESCON 00/100 QUINCENALES, por concepto de bono vacacional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, LOS DEMAS GASTOS COMO LO SON: médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres, así como cada uno contribuirá con los gastos de ropa, Juguetes, calzado durante el mes de Diciembre de cada uno en curso, por ante esta misma sala, que estas cantidades no fueron decretadas en forma porcentual y no se fijaron, ni bono de fin de año, fidecomiso, bono por juguetes, bono por útiles y uniformes escolares, medicinas consultas medicas y otros. Así se decide.
5) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Jefe de Personal de FUNDESU. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el ciudadano MIGUEL JOSE SANCHEZ ACUÑA, labora en esa empresa, desempeñándose actualmente en el cargo de Obrero, devengando un sueldo mensual de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.959,00), En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.
Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos MIRILITZA REYES y MIGUEL SANCHEZ ACUÑA, siendo el supuesto a comprobar que hayan elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo quedado confeso el demandado esto constituye la aceptación de su parte de los hechos y del derecho invocados por la actora. Por tanto, ha quedado determinado que los gastos de la adolescente, los niños y la capacidad económica del obligado cambió. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 12 de Junio de 2009, No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2009 no represente el mismo valor en la actualidad; se fijó un quantum a favor de la adolescente y los niños de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que la adolescente ART. 65 LOPNA, de actualmente trece (13), diez (10) y nueve (09) años de edad, requieren de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no custodio, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención, y no probo nada que demuestre lo contrario. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio- sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARILETZA JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.703, en contra del ciudadano JHONNY MIGUEL JOSE SANCHEZ ACUÑA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.743.468, y a favor de la adolescente ART. 65 LOPNA, de actualmente trece (13), diez (10) y nueve (09) años de edad. En consecuencia se fija la obligación de manutención de la siguiente manera:
PRIMERO: Deberá aportar el Treinta por ciento (30%) del salario actual devengado por el demandado.
SEGUNDO: Deberá aportar el Treinta por ciento (30%) de bono vacacional.-
TERCERO: Deberá hacérsele entrega a la ciudadana MIRILETZA JOSEFINA REYES, el bono percibido por útiles escolares, y bonificación por juguetes que le correspondan a sus hijos.-
CUARTO: Deberá hacérsele entrega del TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono de fin de año.-
QUINTO: Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasionen los beneficiarios referentes a médicos y medicinas.-
SEXTO: Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano MIGUEL JOSE SANCHEZ ACUÑA, Dichas retenciones deberán ser descontadas directamente del sueldo devengado por el ciudadano demandado, y entregarlos directamente a la ciudadana MIRILETZA JOSEFINA REYES; en consecuencia Ofíciese al Jefe de Personal de la Fundación para el Desarrollo deportivo del Estado Sucre con el fin de informar de la presente decisión y haga los respectivos descuentos.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná al Quince (15) día del mes de Marzo del año dos mil Diez (2.010). A los l99º Año de la Independencia y l51º de la Federación.-
El Juez N° 01.
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. LUISA MARQUEZ.
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. LUISA MARQUEZ.-
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