REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA 10 DE MARZO DEL 2010
199° y 150°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: DOUGLAS ALEJANDRO IBARRA Y GENOVEVA COROMOTO ZAPATA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.707.881 Y 13.598.273 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos para este acto por el Abg. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ , inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.372, en la que manifiestan los comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre , y que de su relación procrearon un (01) hijo, de nombre: ART. 65 LOPNA, Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el veinte (20) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (20-04-1999), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo.
En fecha VEINTICUATRO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE 24-06-2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (08-01-2010), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.-
En fecha DOCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (12-01-2010), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.-
En fecha TRECE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (13-01-2010), se dicto auto ordenándose la comparecencia del adolescente CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA, fijándose el quinto día de despacho a fin de que el mismo emita su opinión en la presente solicitud.
El día OCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (08-03-2010), compareció la ciudadana: GENOVEVA ZAPATA, acompañada de su hijo: CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA, el cual emitió su opinión en relación a las instituciones familiares establecidas por sus padres en la presente solicitud.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el veinte (20) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (20-04-1999), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: ART. 65 LOPNA.- Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por Los ciudadanos: DOUGLAS ALEJANDRO IBARRA Y GENOVEVA COROMOTO ZAPATA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.707.881 Y 13.598.273 respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 12 de VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, por lo que , una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente ART. 65 LOPNA, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores DOUGLAS ALEJANDRO IBARRA Y GENOVEVA COROMOTO ZAPATA MOSQUEDA.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana: GENOVEVA COROMOTO ZAPATA MOSQUEDA.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo deseare, sin limitaciones de ninguna especie.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministra a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 350,00), mensuales, que durante la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre deberá pagar a su menor hijo adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 350,00), como bonificación escolar y de fin de año respectivamente. Es expresamente convenido que dicha obligación de manutención será incrementada el diez porciento (10%) del monto fijado cada año, contado a partir de al fecha de la presentación de esta solicitud sin menoscabo de que el referido padre pueda cubrir otras cargas, gastos y necesidades del menor.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diez días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) . Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El JUEZ Nº 1.
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria
Expediente Nº TP1-4825-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: DOUGLAS ALEJANDRO IBARRA Y GENOVEVA COROMOTO ZAPATA MOSQUEDA
JSSR/yulay
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