REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA.-
EXPEDIENTE N°: 4507-09
PARTE DEMANDANTE:
JOSE FRANCISCO LABANCA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.954.149, domiciliado en la Calle Cancamure N° 80, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA:
YOLANDA MARGARITA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.465877, domiciliada en la calle Nueva, Barrio el Bolivariano, casa N° 07, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre.-
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de Mayo del 2009.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2 ° 3°.-
SETENCIA: DEFINITIVA.-
PARTE PRIMERA.-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO LABANCA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.954.149, domiciliado en la Calle Cancamure N° 80, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL RAVAGO y MAYBY CONDE DE RAVAGO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.760.15.275, respectivamente, de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 31 de Enero del año 1.997, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana YOLANDA MARGARITA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.465877, domiciliada en la calle Nueva, Barrio el Bolivariano, casa N° 07, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 10, a los fines de que se surtan los efectos legales. Fijando nuestro domicilio conyugal en Calle Nueva N° 07, Barrio Bolivariano de esta ciudad, residencia de la madre de su cónyuge, de esta unión procreamos dos hijas de nombre: ART. 65 LOPNA, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento anexas marcada con la letra “B y C”, Ahora bien ciudadano Juez es el caso que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría de una forma feliz, reinando en nuestro hogar una gran armonía pero con el tiempo comenzaron a suceder ciertas desavenencias por parte de mi esposa, que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mi, ahora bien ya que su convivencia fue en la casa de la madre de la ciudadana YOLANDA SALAZAR, esta se encontraba apoyada y basándose en que convivía en casa de su familia y no cumplía las obligaciones conyugales, al extremo que lo maltrataba verbal y físicamente y teniendo que hacer los quehaceres propios de ella, ante esta situación y dado a las agresiones y el abandono de hecho en el cual me encontraba opte por separarme del hogar.
El Derecho
El articulo Nº 185, del Código Civil venezolano en su numeral 2 y 3 nos señala:
2.- Abandono Voluntario
3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que han sido imposible la vida en común.-
En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina han sido conteste, al manifiesta que asidamente constituye violaciones del estatus matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicias) circunstancia en mayor de las primeras cuyas realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges víctima. En el caso que nos ocupa, se trata de injuria Grave, pues esta versa sobre la esfera moral la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le este ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal y física en manera grave afecte la integridad efectiva del cónyuge; Por cuanto los hechos narrados configurados causales de divorcio , ya que encuadran de manera precisa y objetiva en los precepto anteriormente establecidos.
A los fines de demostrar lo antes expuesto y conforme a los establecido en el artículo Nº 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señalo como medio probatorio lo siguiente:
Los anexos consignados con los libelos marcados con letra “A”” hasta la “D”.
1.- YARITZA MARTINEZ NATERA Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.276.586.-
2.- AMARILIS VELASQUEZ. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.005.399.-
Quines depondrán sobre la veracidad de los hechos alegados y las causales invocadas en el libelo, es decir la sevicia e injurias graves que hicieron imposible que continuará mi vida en común con la ciudadana YOLANDA MARGARITA SALAZAR, ya antes identificada los cuales presentara por ante este Tribunal el día y hora fijada para su evacuación.
PETITORIO
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el articulo Nº 185 numeral 2 y 3 del 2 “Código Civil Venezolano” vigente nos señala como causales:
2.- Abandono Voluntario.-
3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que han sido imposible la vida en común, en concondarcia con el articulo Nº 755 del “Código Civil Venezolano” para demandar, como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana YOLANDA MARGARITA SALAZAR.-
En fecha 15-05-2009 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 am., a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, en esta misma fecha se establecieron las instituciones familiares.-
En fecha 25/05/09, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación donde notificó personalmente al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 11-08-09, consigno alguacil de este Tribunal boleta conferida para emplazar a la Ciudadana YOLANDA SALAZAR, debidamente firmada por la demandada.
En fecha 26-02-2007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE FRANCISCO LABANCA FIGUEROA, asistido de Abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra la ciudadana YOLANDA SALAZAR.- Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 15/12/09, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE FRANCISCO LABANCA FIGUEROA, asistido de abogado, quien insistió en la demanda incoada y en el proceso en contra la ciudadana YOLANDA SALAZAR. Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno. Se deja constancia de la NO comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13/01/10, mediante auto se fijo para el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:30am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 10 de Febrero del año 2.010 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 13 de Enero del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo el Demandante ciudadano JOSE LABANCA FIGUEROA, debidamente asistido por los abogados LUIS RAVAGO y MAYBY CONDE, y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanas: YARITZA MARTINEZ y AMARILIS VELASQUEZ, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES.-
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio, inserta en el folio 03 y de las partidas de nacimiento inserta en los folios 4 y 5, la cual valoriza este Tribunal como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, así como la filiación con sus hijos, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habido entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos; YARITZA MARTINEZ y AMARILIS VELASQUEZ. Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 10-02-2.010 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
El demandado no promovió ningún tipo de prueba.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO la causal Segunda y Tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que han sido imposible la vida en común.”
No quedo probado el Abandono voluntario ya que el que se separo del hogar fue el ciudadano JOSE FRANCISCO LABANCA FIGUEROA, como causal invocada debido a que mal puede invocar como fundamento de la demanda de divorcio una causal imputable a su persona, como establece el articulo 191 del Código Civil “… no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas…” y así se declara.
Ahora bien al analizar los hechos referentes a la causal de Los excesos, sevicias e injurias graves que han sido imposible la vida en común, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante la causal alegada según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos quienes declararon en la evacuación de prueba testificaron el hecho de conocer a ambos cónyuges y le consta que estaban casados; así como también coinciden en manifestar en la pregunta N° 2. La Primera Testigo ciudadana YARITZA MARTINEZ. Contestó: si en muchas ocasiones tuvieron discusiones en la calle y establecimientos públicos. Segunda testigo AMARILYS VELASQUEZ manifiesta en la pregunta 2. Responde: si me consta que la señora lo agredía física y verbalmente, al punto que al señor le dio un ACV.-
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en los “Los excesos, sevicias e injurias graves que han sido imposible la vida en común.” Incumpliendo con los deberes conyugales hacia su esposo”, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su Sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:-
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano JOSE FRANCISCO LABANCA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.954.149, domiciliado en la Calle Cancamure N° 80, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en contra de su legitima cónyuge YOLANDA MARGARITA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.465877, domiciliada en la calle Nueva, Barrio el Bolivariano, casa N° 07, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por encontrarse demostrada la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre YOLANDA MARGARITA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
CUARTO: Se establece un Régimen de convivencia familiar, amplió para el Padre, podrá visitarlo todos los días respetando siempre las horas de sueño y de descanso de los hijos todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Se establece la obligación de manutención, a favor de las niñas de autos en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) todo de conformidad con lo establecido en el 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, siendo las 10:00 de la mañana
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2.010). A los l99º Año de la Independencia y l50º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL Nº 1
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
La anterior sentencia fue publicada siendo las 10:00 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ
Exp. Nº TP1-4507-09
Demandante: JOSE FRANCISCO LABANCA FIGUEROA
Demandado: YOLANDA MARGARITA SALAZAR
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2 Y 3º.
Sentencia Definitiva
JSSR/
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