REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° y 151°


Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por los CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ y ANA KARINA MILLAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.212.493 y V-8.029.851, domiciliados el primero en La Calle Rojas, casa Nro. 62 y la segunda en la Calle Quiriquire, quinta Ana del Valle, Parcelamiento Miranda, Sector F, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por los Abogados José Armando Peña Márquez y Elisa Vásquez Vizcaino, inscritos en el Inpreabogado Nros. 38.019 y 29.596, respectivamente, en la que manifiestan los citados cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Direcciòn de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del Registro Civil.

Expresan conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la Separación de Cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

En fecha veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ y ANA KARINA MILLAN GARCIA.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010) comparecen los ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ y ANA KARINA MILLAN GARCIA, asistidos por la abogada Elisa Vásquez, inscrita en el inpreabogado Nro. 29.596, en la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.





Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ y ANA KARINA MILLAN GARCIA, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 45, levantada por ante el citado registro, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valorados el documento también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hija habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, ciudadanos CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ y ANA KARINA MILLAN GARCIA, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña de auto.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente comparecieron y solicitaron la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos el día Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ y ANA KARINA MILLAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.212.493 y V-8.029.851, domiciliados el primero en La Calle Rojas, casa Nro. 62 y la segunda en la Calle Quiriquire, quinta Ana del Valle, Parcelamiento Miranda, Sector F, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Direcciòn de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño de autos, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ y ANA KARINA MILLAN GARCIA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana ANA KARINA MILLAN GARCIA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre tendrá un Régimen de convivencia Familiar abierto. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre, pudiéndose intercalar ambos padres las vacaciones escolares y navidad. El padre podrá visitar a la niña, y puede llevarla a casa de su progenitora para que sea extensivo este derecho que tiene la niña de conocer y relacionarse con la familia paterna.

OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre Ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ, suministrará una obligación alimentaria para su hija por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,oo), mensuales, tal como fue convenido y homologado según expediente Nro. TP2-4981-08 que curso ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala Nro. 2. Los gastos ordinarios y extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al primer (1º) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación
La Jueza Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA


La presente Sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA



MEG/mariela
Exp. TP2-5483-08
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ y
ANA KARINA MILLAN GARCIA
Sentencia Definitiva