REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná.
198ª y 149ª
Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: SORIELVYS JOSE FEBRES VELASQUEZ y LUIS ARGENIS LOPEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.741.103 y 13.773.904 respectivamente y domiciliados La Primera en Calle Principal de Malariología Nº 98 Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Calle Principal de Malariología Casa Nº 100 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio NORMA ROMERO, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No 3165. Presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 18 de diciembre del año dos mil ocho (2.008) y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de septiembre del año mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), se dictó auto de Despacho Saneador, por cuanto el escrito de solicitud no fue presentado en la forma prevista en el artículo 455 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), comparecen los ciudadanos: SORIELVYS JOSE FEBRES VELASQUEZ y LUIS ARGENIS LOPEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.741.103 y 13.773.904, asistidos por el abogado en Ejercicio NORMA ROMERO, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No 3165 y procedieron a corregir el escrito libelar.-
En fecha 17 de Febrero del año dos mil nueve (2009), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: SORIELVYS JOSE FEBRES VELASQUEZ y LUIS ARGENIS LOPEZ ACUÑA.-
En fecha: veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), es consignado por los ciudadanos: SORIELVYS JOSE FEBRES VELASQUEZ y LUIS ARGENIS LOPEZ ACUÑA, escrito debidamente asistidos por abogado en el cual solicitan se les decrete la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por cuanto han transcurrido mas de un año desde el momento que este Tribunal decretó la separación de cuerpos.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes:
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: SORIELVYS JOSE FEBRES VELASQUEZ y LUIS ARGENIS LOPEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.741.103 y 13.773.904 respectivamente y domiciliados La Primera en Calle Principal de Malariología Nº 98 Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Calle Principal de Malariología Casa Nº 100 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día veintidós (22) de septiembre del año mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos SORIELVYS JOSE FEBRES VELASQUEZ y LUIS ARGENIS LOPEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.741.103 y 13.773.904 respectivamente, se señalan como padre y madre respectivamente del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha 17 de Febrero del año dos mil nueve (2009), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: SORIELVYS JOSE FEBRES VELASQUEZ y LUIS ARGENIS LOPEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.741.103 y 13.773.904 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: SORIELVYS JOSE FEBRES VELASQUEZ y LUIS ARGENIS LOPEZ ACUÑA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana SORIELVYS JOSE FEBRES VELASQUEZ.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, en consecuencia los progenitores podrán disfrutar de la compañía del niño pudiendo buscarlo a cualquier hora y día.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: ambos padres tendrán la obligación de manutención, pero el padre, aportará la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010), 199º años de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Nº. 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
La presente Sentencia quedó Publicada a las diez y treinta (10:30) Horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ.-
MEG/ iris
EXP: TP2-5428-09
SEPARACION DE CUERPOS y BIENES (interlocutoria)
Solicitantes: SORIELVYS JOSE FEBRES VELASQUEZ y LUIS ARGENIS LOPEZ ACUÑA
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