REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° 151°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos EVERDUIN JOSE PARRA MARTINEZ Y AURA MARIA ALCALA CABELLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.314.655 y 16.996.428, respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Puerto Rico, Casa N° 09 Cumaná y la segunda en el Peñón Urb 14 de Octubre N° 25 Cumaná, asistidos por el abogado Cesar Miguel Mendoza, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 124.993, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veintidós (22) de junio del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y Bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.
En fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos EVERDUIN JOSE PARRA MARTINEZ Y AURA MARIA ALCALA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.314.655 y 16.996.428, respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), Comparece los ciudadanos EVERDUIN JOSE PARRA MARTINEZ Y AURA MARIA ALCALA CABELLO, asistido por el Abg. César Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.993, y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año desde su decreto y no habiendo reconciliación hacen la presente solicitud.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos EVERDUIN JOSE PARRA MARTINEZ Y AURA MARIA ALCALA CABELLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.314.655 y 16.996.428, respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Puerto Rico, Casa N° 09 Cumaná y la segunda en el Peñón Urb 14 de Octubre N° 25 Cumaná, asistidos por el abogado Cesar Miguel Mendoza, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 124.993, de este domicilio, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veintidós (22) de junio del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: EVERDUIN JOSE PARRA MARTINEZ Y AURA MARIA ALCALA CABELLO se señalan como padre y madre respectivamente de los ciudadanos: MICHEL ALEJANDRA Y STEPHANY DEL VALLE PARRA ALCALA.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y bienes y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos el día quince (15) de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008) haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición
o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos EVERDUIN JOSE PARRA MARTINEZ Y AURA MARIA ALCALA CABELLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.314.655 y 16.996.428, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos EVERDUIN JOSE PARRA MARTINEZ Y AURA MARIA ALCALA CABELLO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana AURA MARIA ALCALA CABELLO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano EVERDUIN JOSE PARRA MARTINEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar de tal manera que podrá el padre comunicarse con sus hijas por cualquier medio en cualquier momento del día, asimismo podrá visitarlas en todo momento antes de las 09.00 de la noche siempre que no interrumpa las labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, así sucesivamente año a año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa sea pasada con el padre los carnavales los disfrutarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños de las niñas, el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ellos procurando el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares. Se dividirán exactamente a la mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa, eso sin el menoscabo que amistosamente pueden llegar los progenitores a favor de los interese de las niñas.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: EVERDUIN JOSE PARRA MARTINEZ, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, 00), MENSUALES. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al primer (1°) día del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). 199º años de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp. TP2-5409-08
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Aura Alcalá y Everduin Parra
Sentencia Definitiva
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