REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 151°
Cumaná, 01 de marzo de 2010

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL Y ROSELYS COROMOTO RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.815.507 y 14.498.637, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por la abogada en Ejercicio Rossana Fernández, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 100.151. Presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 31 de octubre del año dos mil seis (2.006), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de La Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) Hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de actualmente cinco (05) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2006), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL Y ROSELYS COROMOTO RODRIGUEZ VILLARROEL.-

En fecha: veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), es consignado por los ciudadanos: JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL Y ROSELYS COROMOTO RODRIGUEZ VILLARROEL, escrito debidamente asistidos por abogado en el cual solicitan se les decrete la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por cuanto han transcurrido mas de un año desde el momento que este Tribunal decretó la separación de cuerpos.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL Y ROSELYS COROMOTO RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.815.507 y 14.498.637, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de La Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL Y ROSELYS COROMOTO RODRIGUEZ VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No 14.815.507 y 14.498.637, respectivamente, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL Y ROSELYS COROMOTO RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.815.507 y 14.498.637, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente y al Registrador Civil respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL Y ROSELYS COROMOTO RODRIGUEZ VILLARROEL.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: ROSELYS COROMOTO RODRIGUEZ VILLARROEL -

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establecerá de la siguiente manera: El padre gozará de un régimen abierto para las visitas y demás derechos correspondientes, siempre que prevalezca el sano juicio, el común acuerdo de voluntad de las partes, las mismas no sean contrarias a la moral, buenas costumbres y no contraria a nuestra legislación de la República Bolivariana de Venezuela.


LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: el progenitor JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL, se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200, 00) mensuales.


La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-


Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010), 199º años de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Nº. 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI





LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

La presente Sentencia quedó Publicada a las diez y treinta (10:30) Horas de la Mañana.-



LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ.-








MEG/icr
Exp. TP2-3076-06
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL Y ROSELYS COROMOTO RODRIGUEZ VILLARROEL.-