En el día de hoy veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diez (2.010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se trasladó el Tribunal, conformado por la Dra. Yrma Figuera de Rivera, en su condición de Jueza Titular Ejecutora de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y el Abg. Omar Quijada Zapata, Secretario del mismo; en compañía del Abogado en Ejercicio Gregorio Alfredo Mendoza López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.312, parte actora que actúa en propio nombre; del Auxiliar de Justicia: Victor Julio Jiménez González, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.300.726 y de la Comisión de la Policía Estadal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, conformado por: Cabo 2º José Marcano; Distinguido Félix Ordaz; Agente Dulban García y Agente Francisco Serrá, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.274.228, 14.612.305, 14.579.052 y 19.330.611, respectivamente; constituyéndose, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, local S/N, a dos casas de Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi y diagonal a la Plaza Sucre, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a los fines de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- Acto seguido y constituido como se encuentra el Tribunal en el sitio señalado notifica de su misión al ciudadano: Wilfredo del Jesús Rauseo, Quien manifiesta ser el demandado, venezolano, mayor de edad y que su correspondiente Cédula de Identidad no la porta en los actuales momentos, pero que el número de la misma es: 13.295.416; no obstante se le concede un lapso de treinta (30) minutos para que se comunique con un abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo, a fin de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Vencido el lapso concedido y no habiendo impedimento para continuar con la practica de la medida decretada por el Juzgado comitente, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: Señalo para ser embargados los siguientes bienes: Dos (02) Hornos para Panadería, con capacidad de cinco (05) bandejas, sin marca ni serial visible, por cuanto son de fabricación artesanal, elaborados con material de lámina de acero inoxidable; una (01) Amasadora eléctrica de panadería, sin marca visible, serial Nro. A00125, colores: Beige y verde, fabricada en acero inoxidable en parte y en parte de hierro; tres (03) mesones rectangulares, fabricados con acero inoxidable y patas de tubos redondos de hiero; un (01) meson rectangular de madera con patas cuadradas y plancha de lámina de pantri de color blanco; doscientas veinticinco (225) bandejas para panadería, de acero inoxidable, es todo.- El Tribunal visto lo expuesto y solicitado por la parte ejecutante, declara Judicial y Ejecutivamente Embargados los bienes señalados y descritos anteriormente.- Seguidamente solicita el derecho de palabra el ejecutante y expone: Pido la designación de Depósitario Judicial de los bienes embargados, pero para la guarda y custodia de los mismos solicito sea designado el demandado y notificado.- Acto seguido el Tribunal visto lo expuesto y solicitado por la parte actora designa como Perito Avaluador, a los fines del avalúo de los bienes embargados al ciudadano: Víctor Julio Jiménez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.300.726; quien estando presente acepta el cargo, presta el juramento de ley y expone: Los bienes muebles embargados se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento, razón por la cual les asigno un avalúo aproximado de Dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00), es todo; de igual forma designa como Depositario Judicial de los bienes embargados ejecutivamente al ciudadano: Juan de Dios Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.861.794, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de ley; Igualmente designa para la Guarda y custodia de los bienes embargados al demandado y notificado, ciudadano: Wilfredo del Jesús Rauseo, antes identificado, quien estando presente acepta el cargo, presta juramento de ley y expone: Recibo los bienes embargados ejecutivamente para su Guarda y custodia.- Acto seguido solicita el derecho de palabra la parte ejecutante y expone: En virtud de que los bienes embargados no cubren el monto condenado por el Juzgado comitente, me reservo el derecho de señalar otros bienes propiedad del demandado para su posterior embargo.- Seguidamente el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hubo observaciones u objeciones a la misma y cumplida como ha sido su misión acuerda el regreso a su Sede Natural, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.).- Terminó, se leyó y conformes firman.- La Jueza Titular, (fdo) ilegible. Dra. Yrma Figuera de Rivera.- El demandado, notificado y Guarda y custodia, (fdo) ilegible. Wilfredo de J. Rauseo.- La parte actora, Abg. Gregorio A. Mendoza L.- El Depositario Judicial, Juan de Dios Gómes (fdo) ilegible.- El Perito Avaluador, (fdo) ilegible. Víctor Julio Jiménez G.- Los Funcionarios policiales, (fdo) ilegible Cabo 2º José Marcano.- (fdo) ilegible. Distinguido Felix Ordaz.- (fdo) ilegible. Agente Dulban García.- (fdo) ilegible. Agente Francisco Serrá.- El Secretario, (fdo) ilegible.- Abg. Omar Quijada Zapata.-