REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA D E VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte demandante: ARTEMIS NADER LATUFF, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.190.355.
Domicilio Procesal: No constituyó.
Apoderado Judicial: Abogado GUILLERMO LEON PAEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.097.
Parte Demandada: MODESTINA PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.490.360.
Domicilio Procesal: No constituyó.
Apoderado Judicial: Abogada ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.044.
Sentencia: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre del 2009, cursante al folio doce (f. 12), se admitió la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO LEON PAEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARTEMIS NADER LATUFF, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.190.355, actuando en este acto con el carácter de Representación de la Sucesión Nader Latuff (de la cual forma parte), Latuff Berhens, Fariña Latuff y Sucesión Latuff, según Carta Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera, del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra anexada en el presente expediente. Ordenándose emplazar a la ciudadana MODESTINA PEREIRA, en su carácter de parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar Contestación a la demanda incoada en su contra.-
En diligencia de fecha 27-11-2009, comparece el Dr. GUILLERMO LEON PAEZ, y delega de conformidad con el artículo 159 del Código de procedimiento Civil, al Dr. GUSTAVO BERMUDEZ, para actuar en todo el proceso de su representada ARTEMIS NADEL, el cual es su apoderado en este juicio.-
Mediante diligencia de fecha 27-11-2009, comparece la abogada ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, y solicita a este Despacho, actuando en su propio nombre y representación, Copia simple del presente expediente.-
Por auto de fecha 02-12-2009, el Tribunal visto lo solicitado ordena expedir la copia simple solicitada.-
En fecha 12-01-2010, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal y consigna recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada, en señal de haber quedado formalmente citada.
La ciudadana MODESTA PEREIRA, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Albis Elena Cabeza Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.044, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda que por desalojo incoara en su contra la ciudadana ARTEMIS NADER LATUF, ya identificada, lo hace en los siguientes términos: En el Capitulo Primero Impugna el poder especial otorgado por la ciudadana Artemis Nader, ya identificada, al Abogado en ejercicio Guillermo León Páez, también identificado en autos, y el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 31 de julio del 2006, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria y el cual riela a los folios 4 y 5 del presente expediente. En el Capítulo Segundo Promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to. y 8va. del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, y en el Capítulo Tercero Opone la falta de cualidad activa de la parte demandante.
En fecha dos (02) de febrero del 2010, la ciudadana Modesta Pereira, asistida por la Abogado en ejercicio Albis Elena cabeza Pereira, mediante escrito cursante a los folios del 32 al 35 de la presente causa, promueve pruebas, y en esa misma fecha fueron admitidas por este Tribunal.
El 22 de febrero del presente año, se acordó efectuar por secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 12 de enero del 2010 inclusive, fecha en que quedó citada la parte demandada para dar contestación a la demanda, hasta el día 02 de febrero del 2010, fechas en que se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose constancia que transcurrieron doce (12) días de Despacho, y ese mismo día se pasó la causa al estado de sentencia.
Seguidamente este Tribunal pasa a dictar su decisión.
Como PUNTO PREVIO pasa a decidir las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en base a las siguientes consideraciones.
Ha sido criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra carta fundamental en su articulo 49 Ordinal Primero, lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la Doctrina calificada sostiene que las Cuestiones Previas se califican en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que le asigna la Ley, y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el Capitulo Segundo, la demandada Opone las Cuestiones Previas contempladas en los Ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y finalmente en el Capitulo Tercero opone la falta de cualidad activa de la demandante.
A continuación este Tribunal procede a pronunciarse sobre la cuestión previa N° 08 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el pronunciamiento de la misma puede impedir el pronunciamiento de fondo de la Sentencia respectiva.
El tercer grupo de Cuestiones Previas, esta conformado por los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estas cuestiones previas están mucho más enraizadas con el fondo de la controversia, que con la forma o los elementos procesales del contradictorio la cuestión previa N° 8 tiene que ver con un presupuesto de fondo para la valoración de lo que es el mérito para poder sentenciar.
CRITERIOS DOCTRINARIOS:
1°) El procesalita patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso destinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.
2°) Con relación a la situación jurídica planteada, el tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
3°) En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
4°) Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI, en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamada o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidad civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”
CRITERIO JURISPRUDENCIAL:
Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica plateada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, donde señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta, el Tribunal constata que cursa al folio 21 recibido en fecha 13/11/2006, Comunicación dirigida por la ciudadana MODESTA PEREIRA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Albis Elena Cabeza Pereira, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valdez, ciudadano Luís Enrique Rodríguez, mediante la cual solicita que se abstengan de dar curso a cualquier solicitud que pretenda la compra del terreno donde esta enclavado el mencionado inmueble, ya que ninguno de los que quisieran o están detrás de la compra de dicha parcela o soliciten autorización para registrar titulo de construcción o bienhechurias sobre el mencionado terreno, no tienen la cualidad jurídica para acceder a dicho beneficio; señalan en dicha comunicación que hay mucha gente que se adjudica verbalmente la propiedad de dicho inmueble, pero nunca han podido demostrar la propiedad legal de la misma, en varias oportunidades han querido enajenarlos pero no hay documento que acredite dicha propiedad en el tiempo y por lo tanto no han podido materializar dicho acto y finalmente solicita que se detenga todo proceso que conlleve a la venta de terreno o de dar autorización para registrar títulos de construcción o titulo supletorio.
E igualmente consta al folio 23, de fecha primero de Octubre del 2009, solicitud de Inspección Ocular, presentada por la ciudadana Albis Elena Cabeza Pereira, mediante la cual solicita se constituya este Tribunal en la sede del Concejo Municipal y/o de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre (específicamente al Despacho del Sindico Procurador) a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si existe un expediente (tal cual lo contempla el artículo 60 de la Ordenanza N° 05 Sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio) a nombre de la ciudadana ARTEMIS NADER LATUFF, mediante el cual durante el presente año la Alcaldía de este Municipio, cede en venta (donde quedó inscrita bajo el N° 2009.802, asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.212 correspondiente al libro del folio real del año 2009), a la mencionada ciudadana un lote de terreno ubicado en la Av. San Antonio cruce con calle Juncal de esta ciudad. SEGUNDO: De no existir dicho expediente según lo solicitado en el primer particular, dejar constancia detalladamente de los recaudos existente en dicho expediente.
El 08 de octubre del 2009, este Tribunal admite dicha solicitud y ordena su evacuación para el mismo día.
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal en la dirección indicada y en respuesta a los particulares planteados se deja constancia de lo siguiente: en lo que respecta al particular primero se dejo constancia de haberse constituido el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección antes indicada y se deja constancia igualmente que la notificada señalada en dicha acta manifestó “Que ese expediente a que se refiere la pregunta si existe” y en el segundo particular el Tribunal deja constancia que la notificada informó “Que no se puede suministrar los datos solicitados por cuanto el expediente no esta en ese Despacho, actualmente se encuentra en el Concejo Municipal. Seguidamente el Tribunal se constituyó en la sede del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estadio Sucre, presente una ciudadana que al ser impuesta de la misión del Tribunal dijo ser y llamarse Luisa Milagros Velásquez Jiménez, en su carácter de Secretaria del Concejo Municipal. Quien informó que ese expediente si fue elaborado y fue pasado a ese Despacho para los trámites correspondientes, le fue entregado al solicitante de la compra de terreno, para la elaboración de dos juegos de copia simple, para su posterior certificación, ya que ese Despacho como la Sindicatura no cuentan con el sistema de fotocopiado interno para la elaboración de los fotostato requerido, y el interesado no regresó ni los originales ni las copias pero ese expediente si fue elaborado
Considera esta sentenciadora que quien demanda por Desalojo, tiene necesariamente que consignar en acta no solamente el Titulo de Propiedad del Inmueble sino el contrato validamente suscrito entre el demandante y el demandado, ese es un presupuesto esencial de cualquier demanda por desalojo, eso se llama legitimidad y la acción se tiene que plantear entre las partes que abstractamente están llamadas.
Estos elementos que hemos señalados, prueba del hecho causal, legitimación y prueba de la situación jurídica que en ese caso quiero construir, que es la propiedad del inmueble, estos son los que se llaman los elementos de merito o de fondo de la causa; si el Juez le faltare alguno de esos elementos, prueba de la propiedad o prueba de la legitimidad en este caso el Juez no podrá declarar con lugar la demanda nunca, por faltarle un elemento central del merito; si el Juez no tiene prueba de la legitimación, de que el inmueble le pertenece al demandante, ya sea con el titulo de propiedad o bien con el contrato de arrendamiento, tendrá que rechazarla por faltar elementos de merito, esa es la labor más importante que tiene que hacer un Juez a la hora de sentenciar, saber cuales son los elementos, sin los cuales la pretensión no puede triunfar.
De ordinario los procesos se estructuran por el cuadro de obligaciones de contradicción y de prueba, de manera tal que llegada la oportunidad de sentenciar, el Juez tenga a mano todos los recaudos necesarios para sentenciar.
La suscrita en el presente caso para poder determinar si encuadra la demanda de desalojo en los artículos demandados, primero tiene que tener a la vista el contrato o propiedad del inmueble cuestionado, la suscrita no puede dictaminar si efectivamente la demandante es propietaria del inmueble, en virtud de que tal hecho esta cuestionado por la demandada a través de comunicaciones enviadas a la Alcaldía del Municipio Valdez, antes de la interposición de la demanda, sin haber obtenido la respuesta oportuna.
Cuando se da el supuesto para yo poder decidir esta causa, necesito un insumo que yo mismo no puedo producir, este insumo constituye una cuestión prejudicial de este proceso, y es prejudicial porque para poder sentenciar falta un dato de merito, que yo como juez no puedo producir, entonces, por tanto este incidente donde se produce el elemento que yo necesito como juzgadora, es lo que se llama incidente prejudicial para este proceso. La producción de ese elemento puede estar dado por la administración pública o por el propio poder judicial, siempre y cuando se trate de competencias distintas; vale decir, a veces lo que va necesitar el Juez para resolver la causa, es un acto administrativo como en el presente caso, y otras veces va a necesitar una sentencia que el mismo no puede dictar.
En el presente caso la Alcaldía del Municipio Valdez tiene que determinar a través del Alcalde, si la venta del terreno ubicado en la Avenida San Antonio cruce con calle Juncal de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cumplió con las formalidades de fondo que exige la ordenanza de ejidos y terrenos propios del Municipio y hasta tanto ello no ocurra, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto; es decir hasta que no se tenga la decisión administrativa, no se puede fallar, este seria el caso en que la cuestión prejudicial obedece a un acto de la administración.
En conclusión se da prejudicialidad cuando un elemento que es lógicamente necesario para decidir porque configura los antecedentes de este no puede ser resuelto en el mismo proceso, porque corresponde su conocimiento a otro órgano del poder público o a otro órgano de la jurisdicción, por ello el proceso se paraliza en estado de sentencia hasta tanto no se resuelva el elemento de prejudicialidad, a veces lo que va a necesitar el Juez para resolver la causa es un acto administrativo como en el presente caso y otras veces va a necesitar una sentencia que el mismo no puede dictar.
En el presente caso la Alcaldía del Municipio Valdez tiene que determinar si la venta del terreno ubicado en la Av. San Antonio Cruce con calle Juncal de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cumplió con las formalidades de fondo que exige la ordenanza de Ejidos y terrenos propios del Municipio y hasta tanto no conste en el expediente tal respuesta queda suspendida la presente causa, ya que esta Juzgadora presume irregularidad de conformidad con la inspección judicial practicada por este Tribunal y la cual consta a los folios del 23 al 26 de la presente causa.
Por todo lo antes expuestos se hace procedente la citada cuestión previa y por lo tanto en atención a la previsión legal contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil al ser declarada con lugar la referida cuestión previa de la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cúm plan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de el . Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la Cuestión Previa consagrada en el numeral 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
SEGUNDO: La causa queda suspendida tal como lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en los autos, a quien corresponde el inmueble cuestionado.
TERCERO: Por cuanto la decisión no esta dictada dentro del lapso legal se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil diez. Años 199° y 151°.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m.), y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp: 058-09.-