IRAPA, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.
199º y 151º
Exp. Nº 005/2008
DEMANDANTE: RODRIGUEZ GONZALEZ EYANIR JOSE V-09.942.009
DEMANDADO: FERMIN HERRERA LUIS JAVIER V-11.208.812
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante comparecencia hecha por ante este Tribunal de Municipio con competencia en Obligación de Manutenación, en fecha catorce de agosto de dos mil ocho (14/08/2008), por la ciudadana: EYANIR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.942.009, licenciada en Enfermería y domiciliada en esta ciudad de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, levantandose el acta respectiva, manifestando la solicitantate, entre otras cosas que: comparece con la finalidad de solicitar se aperture procedimiento de Obligación de manutención a favor de sus hijos,…. Que dicha obligación deberá ser sufragada por su esposo y padre de sus hijos, ciudadano: LUIS JAVIER FERMIN HERRERA, quien es venezolano, mayor de eedad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.208.812, casado, domiciliado en Temblador Estasdo Monagas… y se desempeña como obrero de taladro… de la empresa C.N.P.C, ubicada en el Tigre Estado Anzoategui… que la Obligación de Manutención sea por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, y en los meses de Septiembre y Diciembre además del monto ya mencionado un monto adicional igual, o sea doscientos bolivares (200,00) semanales más, para la compra de úitles escolares y aguinaldos; consignó a tal fin original de partidas de nacimiento de sus hijos, los cuales corren a los folios 2 y 3 del expediente..
En fecha catorce de Agosto de dos mil ocho (14/08/2008), se admitió la solicitud, ordenándose la citación del obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 de la Ley Orghánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y familias, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, comisionandose a los Juzgados de los Municipios Libertador del Estado Anzoategui y Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente; en la misma fecha se solicitó a la Empresa C.N.P.C., la Constancia de Trabajo con indicación de sueldo del Obligado, tal como lo establece el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA).
En fecha veinticinco de Septiembre de dos mil ocho (25/09/2008), se recibieron las resulatas de la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familias del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente cumplida, agregandose a los autos en fecha veintinueve de Septiembre de dos mil ocho (29/09/2008).
En fecha nueve de Octubre de dos mil ocho (09/05/2008), se dictó auto ordenando solicitar al Tribunal comisionado las resultas de la citación del obligado, ciudadano: LUIS JAVIER FERMIN HERRERA, igualmente se ordenó ratificar el oficio de solicitud de Constancia de Trabajo del referido ciudadano.
En fecha dieciséis de Abril de dosmil ocho (16/04/2008), se dictó auto, ordenando oficiar al Tribunal del Municipio Libertador del Estado Anzoategui, a fin de solicitar la remisión a este Tribunal de las resultas de la comisión de citación del obligado, ciudadano: LUIS JAVIER FERMIN HERRERA, igualmente se ordeno oficiar a la empresa C.N.P.C, ratificando el contenido del oficio de solicitud de Constancia de Trabajo del referido obligado.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa que la última actuación habida en el expediente hecha por la parte solicitante fue en fecha catorce de Agosto de dos mil ocho (14/08/2008), cuando compareció antes este Tribunal, solkicitando la apertura del procedimiento y firmado el acta respectiva, y desde esa fecha hasta la actualidad (15/03/2010), no habiendo comparecido más a solicitar ni a ejercer ningún otro acto procesal.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Enseña la doctrina procesal más aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada uno de los actos durante el lapso establecido para ello, en todos y cad auno de los actos subsiguientes del proceso, ya que ha perdido el interes procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que esta conociendo de la misma declare de oficio la perención la perención, toda vez que el demandante no agotó la forma normal para obtener un asentencia definitiva, por cuanto desde la comparecencia y firma del acta de solicitud (12/08/2008) hasta el día de hoy(15/03/2010), no se ha efectuado ningún acto procesal por parte de la actora, por lo que la causa tiene mas de un (1) año de inactividad, de lo que se concluye , que el presente juicio, se encuentra inactivo por falta de impulso procesal por parte del solicitante, lo que la Ley castiga con la institución de la perención, establecida en el artíoculo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que: “La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia y agrega que esta figura cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa”. (Sent. 01 de Junio 2.001. Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional.)
Así las cosas, observamos que desde la última actuación habida en el presente proceso, por la parte actora, es de fecha doce de Agosto de dos mil ocho (12/08/2008) y hasta la presente (15/03/2010) ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante haya tenido interés en adelantar el presente expediente, por lo que este tribunal vistas las consideraciones antes señaladas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a la parte actora mediante Boleta. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación. ARCHIVESE el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la presente decisión en la cartelera del Tribunal, y en la Pág. Web del TSJ.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
SENT. INTERLOCUTORIA
MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
EXP. Nº 005-2008
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