REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 597-10
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ARELIS TIVISAIS RODRÍGUEZ
DEMANDADO: CATALINO ANTONIO GARCIA SALAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ARLEANA DEL VALLE MILLÁN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.605, en su condición de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana ARELIS TIVISAIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.097 y con domicilio en El Escondido, vía Campo Alegre, casa N° 20, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de los niños ..., ..., ..., ..., ..., ... y ..., en contra del ciudadano CATALINOANTONIO GARCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.531904 y con domicilio en Las Palomas, casa ubicada al frente de de la Bodega “Edito Centeno,” El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a sus hijos antes identificados, el Treinta y ocho por Ciento (38%) del sueldo mínimo, lo que equivale con respecto al aumento que entra en vigencia el 1er0. de marzo próximo a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de los niños ..., ..., ..., ..., ..., ... y ..., cuyas partidas de nacimientos constan en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano CATALINO ANTONIO GARCÍA, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a sus hijos ..., ..., ..., ..., ..., ... y ..., por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) del sueldo mínimo, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dos (02) días del mes de marzo de Dos mil diez (2010).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria;

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Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.).-
La Secretaria;

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Ydanis Duarte





Exp. N° 597-10