REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 151°
EXPEDIENTE N°: 565-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: WENDY KATIUSKA MATA BRITO
DEMANDADADO: EDGAR JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, la ciudadana WENDY KATIUSKA MATA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.740.559, con domicilio en el sector Quebrada de Mono, calle Principal, parte alta, cerca de la Iglesia, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Defensora Pública(S) ELISA RODRÍGUEZ LABORITT, consignó ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de dos (02) folios útiles, mas cinco (05) anexos, escrito de demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.887.214 y con domicilio en la calle Principal, sector Quebrada de Mono, casa del señor Mirio Moya, parte baja, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de los niños ... y ....-
En fecha dos (02) de octubre de 2009, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declinó la competencia en este Juzgado y mediante oficio N° 2333, de fecha ocho (08) de octubre de 2009, remitió las presentes actuaciones a este Juzgado.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, éste Juzgado se declaró competente, se avocó al conocimiento de la presente causa y admitió la referida solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación, debidamente firmadas por el obligado de autos.-
En fecha nueve (09) de marzo de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, el Tribunal acordó diferir el acto para el día viernes veintiséis (26) de febrero, a la misma hora, por encontrarse el Tribunal sin fluido eléctrico.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, el Tribunal dejó constancia mediante acta, que no hubo conciliación entre las partes, quedando emplazado el demandado de autos, para dar contestación a la demanda.-
En esa misma fecha, veintiséis (26) de febrero de 2010, el ciudadano Edgar José Moya Rodríguez, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Magdalena Quijada, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.551, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda, manifestó: “… el padre de mis hijos, ciudadano Edgar José Moya Rodríguez…, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos, tal como lo preceptúa el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin embargo , se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas, la manutención de sus hijos…por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, formalmente demando en este acto a Edgar José Moya Rodríguez, supra identificado, por Obligación de Manutención y solicito que, a la luz del Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 eiusdem, se fije una Obligación de Manutención que no deberá ser inferior a medio (1/2) salario mínimo mensual y una cantidad similar, de forma adicional en el mes de agosto y de diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y de juguetes y ropa, respectivamente…como medios probatorios…una relación de los gastos que periódicamente requiere mi hijo, la cual oportunamente consignaré. Y factura donde se evidencia que es el propietario de dicha compañía y certificado de vehículo en donde se evidencia que tiene las maneras de cómo satisfacer las necesidades que requieren los niños…”
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, expuso: “…Rechazo, niego y contradigo la solicitud de obligación de manutención que hiciera en mi contra la ciudadana Wendy Mata, quien es la progenitora de mis hijos, ya que ella sabe muy bien que en ningún momento he dejado de cumplir con mis deberes y obligaciones…me he visto en la necesidad de darle el dinero en efectivo a mis hijos, ya que mi esposa se ha negado a recibirme el dinero para cubrir lo relacionado a la obligación de manutención, …Niego y rechazo la mentira que esta alegando la madre de mis hijos…es la madre de mis hijos…quien ha vulnerado el derecho de mis hijos en negarse a recibir el dinero…lo utiliza como escudo para buscar un beneficio económico y un malestar hacia mi persona…Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos y solicitud con respecto a los Mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1200,00) y al 90% pedido por la progenitora, en vista que a pesar que no tengo un trabajo estable y fijo, siempre he cumplido con la obligación de manutención en todo lo relativo a los alimentos, vestidos, cultura, asistencia, deporte, recreación en todo sentido…Artículo 366:…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…por todos los alegatos expuestos…si el Tribunal así lo considera fijar dicha obligación de manutención tomando en consideración que a pesar de mi cumplimiento este Tribunal decida y que la obligación de manutención es compartida…”.-
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En fecha tres (03) de marzo de 2010, el ciudadano Edgar José Moya Rodríguez, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Magdalena Quijada, consignó escrito de pruebas, que por auto expreso, se agregó a los autos en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, en el cual promovió las siguientes pruebas: en primer lugar reprodujo el mérito de todos los autos que le favorecían; en segundo lugar reprodujo e hizo valer con todo su vigor el contenido y dicho por la demandante ciudadana Wendy Mata Brito en el acto de mediación; en tercer lugar promovió e hizo valer, en un solo bloque, facturas originales de diversos comercios por la compra de medicinas, alimentos, consultas médicas y bicicletas, así mismo, recibos por concepto de pago de alquiler de una casa y constancia de pago por concepto de depósito de alquiler de una casa ubicada en la comunidad de Quebrada de Mono, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00); documentos privados estos que emanan de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, en conformidad con lo establecido en el Artículo 431del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso y por último, copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 8YTKF365588A32688-1-1, a nombre de la ciudadana Luzmila Riscanebo Ramirez, documento este que se tiene como fidedigno y se aprecia, por no haber sido impugnado por la parte accionante en la oportunidad legal, según lo establecido en el Artículo 429 eiusdem. Y así se decide.-
En fecha diez (10) de marzo de 2010, la ciudadana Wendy Mata Brito, debidamente asistida por el Defensor Público, Abogado Rafael izquierdo, consignó escrito de pruebas, que por auto expreso se agregó a los autos, en el cual invocó en primer lugar el mérito favorable de los autos; en segundo lugar consignó copia fotostática simple de estados de cuenta del ciudadano Edgar José Moya Rodríguez, en la entidad Financiera Banesco, documento este, que igualmente se tiene por fidedigno y se aprecia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar consignó copia fotostática simple de una factura emanada de la empresa del obligado, a los fines de informar sobre la razón social y ubicación de la misma y por último solicitó que el escrito se admitiera y apreciara en todo su valor en la definitiva. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En su libelo de demanda, la parte actora alegó que el ciudadano Edgar José Moya Rodríguez, poseía los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos, tal como lo preceptúa el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin embargo, se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas, la manutención de sus hijos; así mismo, el obligado de autos en su escrito de contestación, se excepcionó de lo demandado en el libelo, manifestando que él en ningún momento había dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones y que había tenido que darle el dinero en efectivo a sus hijos, ya que la ciudadana Wendy Katiuska Mata se negaba a recibirle el dinero para cubrir lo relacionado a la obligación de manutención de sus hijos y que con respecto a los Mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1200,00) y al 90% pedido por la progenitora, por obligación de manutención, esta corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en forma compartida…”, ahora bien, en el presente caso la ciudadana Wendy Katiuska Mata Brito, reconoció en el acto de mediación realizado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, que el accionado si le daba a sus hijos para sus gastos; aún así, quien aquí decide, considera que es deber del Estado garantizar los contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado el Estado Venezolano, para asegurar con prioridad absoluta la protección integral de los mismos, tomando en cuenta el interés superior de los niños, por lo que considera este Juzgado, por ser procedente en derecho, establecer un monto fijo, mensual y consecutivo por concepto de obligación de manutención, a favor de los niños ... y ..., a los fines de garantizarles el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por todo lo antes expuesto se decide, declarar parcialmente con lugar la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y en consecuencia condenar, al ciudadano EDGAR JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, a sufragar, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, por obligación de manutención, asimismo, una cantidad igual en el mes de agosto y en el mes de diciembre, por concepto de útiles escolares y ropas y regalos, respectivamente, cantidades éstas estimadas en base a la capacidad económica del obligado y las necesidades de sus hijos y que deberán ser ajustadas automáticamente cada año, en base a los índices inflacionarios anuales reportados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.); todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, a favor de los niños ... y ..., intentada por la ciudadana WENDY KATIUSKA MATA BRITO, igualmente identificada ut supra, quedando obligada la parte demandada, a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asimismo, una cantidad igual en el mes de agosto y en el mes de diciembre, por concepto de útiles escolares y ropas y regalos, respectivamente, cantidades éstas estimadas en base a la capacidad económica del obligado y las necesidades de sus hijos y que deberán ser ajustadas automáticamente cada año, en base a los índices inflacionarios anuales reportados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.); todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Se exonera de costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010.-
EL Juez;
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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.).-
La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Exp. Nº 565-09
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