REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Río Caribe, 02 de Marzo de 2.010
199° y 151°
Parte Actora: YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ y ANAMY RAMON ESPINOZA.
Motivo: Divorcio Articulo 185-A.
Sentencia: Definitiva.
Exp.N°. 746-2010.-
Se inicio el presento proceso, mediante escrito presentado en fecha: veintisiete (27) de Enero del 2010 por los ciudadanos: YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ y ANAMY RAMON ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, la primera entre los nombrados domiciliado en el barrio Brasil de esta ciudad de Río Caribe y el segundo en la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.422.645 y V.-12.888.816, respectivamente, asistidos del Abogado: ALFREDO RAFAEL AGUILERA venezolano, inscrito en el impreabogado con el N°.79.510, mediante el cual intentan una solicitud de Divorcio mediante el procedimiento previsto en los artículos 185-A y siguientes del Código Civil.Y expresan en su escrito de solicitud:
Primero: “Que en fecha: 24-09-1999 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre”.
Segundo: “Que fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio Brasil paso peatonal, casa s/n de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre”.
Tercero: “Que desde el mes de diciembre del 2002 se separaron de hecho”
Cuarto: “Que no procrearon hijos”.
Quinto: “Que adquirieron como bien conyugal una casa registrada en la Oficina del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha: 01-07-2009 bajo el N° 08 de la serie, a los folios 161, Protocolo Primero, tomo I Adicional del año 2009”.
Sexto: “Solicitaron que se le imparta la homologación de ley al acuerdo de partición y liquidación del único patrimonio que integra la comunidad conyugal, del modo que sigue: “YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ cancelará una vez emitida la sentencia del presente caso, a ANAMY RAMON ESPINOZA, en dinero efectivo la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), equivalente a la mitad del valor de la casa y ANAMY RAMON ESPINOZA una vez recibida la cantidad de dinero antes citada se compromete a otorgar recibo y constancia de liquidación”.
Séptimo: “Que por tales razones ocurren para que se declara la disolución del vínculo matrimonial con fundamento el artículo 185-A del Código Civil vigente”.
Octavo: “Pidieron que la solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva” (folios: 1 al 9).
Mediante auto de fecha primero (01) de Febrero del 2010, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se le dio entrada en el Libro de Causas llevado por ante éste Tribunal con el N°.746-2010 se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial lo cual se cumplió en el mismo acto, mediante oficio N°. 3030-41 (folios10 al 13).
En fecha diez (10) de Febrero del 2.010, se recibió la boleta de notificación el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción y mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregarla a las actas del expediente, lo cual se cumplió en el mismo acto (folios: 14 al 15).
En fecha dieciocho de Febrero del 2010 se recibió el escrito de opinión favorable a la procedencia del divorcio solicitado, emitido por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción y en la misma fecha se agregó a las actas del expediente (folio: 16).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, al respecto el Tribunal observa:
El documento publico presentado con el escrito de solicitud, contentivo de acta de matrimonio, al igual que el escrito contentivo de la opinión favorable del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, demuestran fehaciente e idóneamente los hechos alegados y los requisitos de ley exigidos para la procedencia de la presentante acción, por lo cual merecen todo merito probatorio; en virtud de han resultado demostrado como verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados por los accionantes en su libelo, es decir, en el caso de estudio, se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos: 185-A y siguientes del Código Civil, para que prospere la disolución del vinculo matrimonial objeto de la presente solicitud, de allí que resulta forzoso declarar la procedencia del divorcio solicitado y a si se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en los artículos: 185-A y siguientes del Código Civil, en consecuencia, que da disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ y ANAMY RAMON ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, la primera entre los nombrados domiciliado en el barrio Brasil de esta ciudad de Río Caribe y el segundo en la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.422.645 y V.-12.888.816, respectivamente. Igualmente se declara con lugar lo solicitado por las partes sobre la partición del bien inmueble casa de la comunidad de bienes gananciales, en consecuencia se le Imparte la Homologación de Ley a dicho acuerdo de partición y se ordena Liquidarse los bienes gananciales.
Publíquese, regístrese y expídase copias certificadas.
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). 199°. Años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy (02-03-10), a las 11:00 a.m. se cumplió lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
EXP. N° .746-2010.-
RTC/jc.-
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