REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: EDELIA ROSA ANTON DE CABALLERO
C.I. No. V-4.185.646
ABOGADO ASISTENTE: NATHALY FERMIN FEBRES, IPSA No. 85.122
SOLICITUD POR CAUSA DE: INTERDICCIÓN.
FECHA: 26-03-2010.
SOLICITUD No. 09-2348.-
Se inició el presente procedimiento contentivo de la promoción de Interdicción, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana EDELIA ROSA ANTON DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.185.646, domiciliada en la Calle Santa Rosa, La Casimba, casa No. 39, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por la profesional de derecho NATHALY FERMIN FEBRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.122, quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil vigente en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la INTERDICCIÓN de su hermana ciudadana CARMEN DEL VALLE ANTON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.080.286, por presentar un estado habitual de defecto intelectual, que le priva de proveer a sus propios intereses, promoviendo la Tutela a que se refiere el artículo 393 del Código Civil. -------------------
En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), este Despacho Judicial dictó auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes inmediatos de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ANTON RAMIREZ, en torno a su estado de salud, igualmente se fijó el día hábil siguiente para trasladarse y constituirse el Tribunal en la residencia de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ANTON RAMIREZ, ubicada en la Calle Santa Rosa, La Casimba, casa No. 39, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, a los fines de ser interrogada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referir a la ciudadana CARMEN DEL VALLE ANTON RAMIREZ, a la Medicatura Forense, y a otro médico especialista en Psiquiatra y Psicoterapeuta objeto de que fuera evaluada y se elaboraran los respectivos informes médicos, librándose los respectivos oficios.----------------------------
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), fueron interrogados por el Juez de este Juzgado los ciudadanos YANELIZ ISABEL CABALLERO RODRIGUEZ, ISA CARMELINE CABALLERO ANTON, LUIS ANGEL ANTON LEMUS, y CARLOS JULIO CABALLERO FIGUEROA, dichas declaraciones corre insertas a los folios veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), y treinta y dos (32), del expediente, y en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2000), se trasladó y constituyó el Tribunal en la Calle Santa Rosa, La Casimba, casa No. 39, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y fue interrogada por el Juez de este Tribunal la ciudadana CARMEN DEL VALLE ANTON RAMIREZ, cuya acta corre inserta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la solicitud.---------
En fechas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), y diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), se recibieron en este Juzgado resultados de los informes médicos legales, practicados a la ciudadana CARMEN DEL VALEL ANTON RAMIREZ.----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, observa quien suscribe, que los testigos ciudadanos YANELIZ ISABEL CABALLERO RODRIGUEZ, ISA CARMELINE CABALLERO ANTON, LUIS ANGEL ANTON LEMUS, y CARLOS JULIO CABALLERO FIGUEROA, son hábiles y contestes al afirmar que la ciudadana CARMEN DEL VALLE ANTON RAMIREZ, presenta retardo mental, motivo por el cual se le atribuye el valor de plena prueba a las referidas testimoniales, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de los informes médicos legales elaborados con motivo de las evaluaciones efectuadas por los médicos ARQUIMEDES FUENTES y MERI MARCANO a CARMEN DEL VALLE ANTON RAMIREZ, los cuales concluyeron con el diagnóstico de Síndrome Mental Orgánico No Psicotico y Retardo Mental Moderado, respectivamente, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.------------
Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), quien suscribe interrogó a la sujeta a interdicción, de cuya acta se desprende que ésta respondió a todas las preguntas, en forma vaga e imprecisa, pudiéndose apreciar que no sabe dicha ciudadana su edad, nombre completo y donde vive, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.-------------------------------------------------------
En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la interdicción de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ANTON RAMIREZ, en atención a los hechos y el derecho, anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ANTON RAMIREZ y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana EDELIA ROSA ANTON DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V-4.185.646, en su condición de madre de la prenombrada ciudadana.--------------------
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce y media de la tarde (12.30 p.m.), se publico la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRIGUEZ
AJLI/MR/yb.-
S. No. 09-2348.-
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