República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LOREN BEATRIZ OLIVEROS BLANCO y PEDRO
MANUEL SUCRE.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 23 DE MARZO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-2891.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LOREN BEATRIZ OLIVEROS BLANCO, domiciliada en Maturín, y PEDRO MANUEL SUCRE, domiciliado en Cumaná, mayores de edad, venezolanos y con cédulas de identidad Nos. V-13.916.590 y V-11.340.883, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, JANNY PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.212.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Juan Pablo II, Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que su último domicilio conyugal estuvo en la casa sin número de la calle 04, en el sector Villa Rosa de la urbanización Bebedero, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que no tuvieron hijos y se separaron en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 29 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Juan Pablo II, Municipio Cedeño del Estado Monagas, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, LOREN BEATRIZ OLIVEROS BLANCO y PEDRO MANUEL SUCRE, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los peticionarios se estableció en la casa sin número de la calle 04, en el sector Villa Rosa de la urbanización Bebedero, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha de su admisión, cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LOREN BEATRIZ OLIVEROS BLANCO y PEDRO MANUEL SUCRE, en la Prefectura de la Parroquia Juan Pablo II, Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas a la Prefectura de la Parroquia Juan Pablo II, Municipio Cedeño del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11,15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
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