República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: DERVIS JOSE TABATA.
DEMANDADO: JESÚS FIGUEROA.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR LA
CAUSAL c) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
FECHA: 22 DE MARZO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5036.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra JESÚS FIGUEROA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad Nº V-8.443.120, intentada por DERVIS JOSE TABATA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad Nº V-10.954.995, asistido por la profesional del derecho ZORINA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.231.
La pretensión del demandante fue el desalojo del inmueble, constituido por la casa N° 45, ubicado en la avenida 01, Tercera Etapa de la urbanización “La Llanada de San Juan”, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que compró a LUIS JOSÉ FAJARDO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.187.107, quien había dado el inmueble al demandado en arrendamiento por tiempo indeterminado.

La causa alegada para demandar el desalojo es la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su propietario.

El fundamento legal: el hecho argüido para demandar el desalojo, se subsume en la causal establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, el demandado, representado por su defensora judicial, la profesional del derecho AYSKEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.253, contestó la demanda de esta manera:
Alegó que a su defendido no se le informó de la necesidad que tenía el propietario del inmueble de habitarlo, que no se ha negado a desocuparlo y que desde que fue informado de la venta del inmueble, está buscando donde mudarse.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 5 de junio de 2008, bajo el N° 44, Tomo 22° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el actor le compró a LUIS JOSÉ FAJARDO el inmueble objeto de esta sentencia.
En el escrito de promoción:
2. Las fotografías promovidas para probar el estado de hacinamiento en el cual vive el actor con su grupo familiar, realizadas antes del proceso, no se valoran por cuanto han debido ser ratificadas en el juicio por la persona que las tomó, mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así, en aplicación del principio de contradicción de la prueba, el demandado pudiera tener el control del medio.
3. La inspección judicial practicada por este Juzgado, el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), en la casa distinguida con el N° 14, vereda 26, sector 3 de la urbanización “Brasil”, Cumaná, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para la fecha de la inspección, en el inmueble donde estaba constituido el Tribunal hay una habitación, en la cual “…existe una cama matrimonial, una colchoneta amarrada, y enseres eléctricos como microondas, teléfonos ventiladores, un televisor, licuadora, libros, ropas y útiles personales.”

EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El actor pretende el desalojo del inmueble, por la necesidad que tiene de ocuparlo con su familia, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus
parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, está probado en autos:
1. La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
2. Que el actor es el propietario del inmueble arrendado, según el instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 5 de junio de 2008, bajo el N° 44, Tomo 22° del Protocolo Primero.
3. Que el propietario del inmueble lo necesita para ocuparlo, por cuanto vive en una habitación en la casa de su madre.
Por lo tanto, este Juzgado considera probada en autos la causal alegada por el actor-propietario, de que necesita el inmueble arrendado para ocuparlo, y así se decide.

DISPOSITIVA
De conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por DERVIS JOSE TABATA contra JESÚS FIGUEROA, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa N° 45, ubicado en la avenida 01, Tercera Etapa de la urbanización “La Llanada de San Juan”, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la necesidad de que sea ocupado por el actor, su propietario.

En consecuencia, JESÚS FIGUEROA, tiene que entregarle a DERVIS JOSE TABATA el inmueble objeto de esta sentencia, en el plazo improrrogable de seis (6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de que la sentencia quedó definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se condena en costas al demandado por cuanto fue totalmente vencido en el proceso.

Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del termino de diferimiento, déjese transcurrir el término íntegramente, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce de la mañana (12 m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ