República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: JESÚS GUZMÁN, NANCY SALAZAR y ZORAIDA
JOSEFINA RENGEL CEDEÑO.
DEMANDADA: MATERIALES Y AGLOMERADOS HERMANOS
FERNÁNDEZ, C.A.
PRETENSIÓN: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO.
CUESTIÓN PREVIA: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA,
ORDINAL 4° ART.346 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
FECHA: 16 DE MARZO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5111.

En fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra la empresa MATERIALES Y AGLOMERADOS HERMANOS FERNÁNDEZ, C.A., domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 9 de marzo de 1990, bajo el N° 48, Tomo II, Libro VIII, por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por los ciudadanos JESÚS GUZMÁN, NANCY SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA RENGEL CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-5.082.187, v-5.088.544 y V-535.095, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ÁNGEL BAUTISTA HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.829.

LA CUESTIÓN PREVIA
El día veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ VILLAR, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.085.538, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la demandada, asistido por la abogada EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.108, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por la ilegitimidad de su citación, por cuanto no está facultado para representar a la empresa, pues quien ejerce la representación, de acuerdo a sus estatutos, es el Presidente de la compañía.

Opuesta la cuestión previa, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a los demandantes subsanarlas dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma prevista en el artículo 350 ejusdem, es decir, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito, LO CUAL NO HICIERON.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...”.

Por su parte, el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone en el encabezado de la norma lo siguiente:
“...La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...”.
De las normas transcritas se deduce, que la citación en juicio de las personas jurídicas debe efectuarse por medio de sus representantes, según lo establecido en la ley y sus estatutos.
Consta en la fotocopia del documento constitutivo estatutario de la demandada, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que su representación la ejerce el Presidente.
Por lo tanto, como es a ese funcionario a quien debe citarse como representante de la demandada y no a su Gerente Administrativo, como se hizo en este caso, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada. Así se decide.
Se condena en costas a los actores por resultar totalmente vencidos en relación a la cuestión previa.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso, notifíquese a las partes, para que corra el término para subsanar, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (12 m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ