República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO ACOSTA MARRUFFO y
FARIDE ESPINOZA TATA,
C.I. Nos. V-5.075.702 y V-3.337.114,
respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 11 DE MARZO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3017.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por CARLOS ALBERTO ACOSTA MARRUFFO y FARIDE ESPINOZA TATA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, casados, con cédulas de identidad Nos. V-5.075.702 y V-3.337.114, respectivamente, domiciliados el primero, en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Gómez Rubio, casa N° 09, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la calle Las Flores, casa N° 02-A, San Francisco, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho ÁNGEL B. HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la N° 63.829, y de este domicilio.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975) en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 02-A, calle Las Flores, San Francisco, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de julio de mil novecientos noventa (1990), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cuatro (4) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres FARICAR JOSÉ ACOSTA ESPINOZA, LUCIANA GREGORINA ACOSTA ESPINOZA, FARILYS JOSÉ ACOSTA ESPINOZA y KARLA DEL VALLE ACOSTA ESPINOZA, quienes nacieron los días veintiséis (26) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), once (11) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), y dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), respectivamente.
El día nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. El Acta certificada N° 102 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, CARLOS ALBERTO ACOSTA MARRUFFO y FARIDE ESPINOZA TATA, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que CARLOS ALBERTO ACOSTA MARRUFFO y FARIDE ESPINOZA TATA, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975).-
2°. Está probado en autos que tuvieron cuatro (4) hijos de nombres, FARICAR JOSÉ ACOSTA ESPINOZA, LUCIANA GREGORINA ACOSTA ESPINOZA, FARILYS JOSÉ ACOSTA ESPINOZA y KARLA DEL VALLE ACOSTA ESPINOZA, mayores de edad.
3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N° 02-A, calle Las Flores, San Francisco, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, desde el mes de julio de mil novecientos noventa (1990), hasta la fecha de su admisión, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), han transcurrido más de DIECINUEVE (19) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA MARRUFFO y FARIDE ESPINOZA TATA, de la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
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