REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.
199° y 151°

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: LEOPOLDO ACUÑA, DAISY ACUÑA, MARIANELLYS ACUÑA y VICTOR BOADA SANZONETTI, venezolana, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros V- 6.767.548, 8.483.967, 8.439.777 y 4.684.120, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este Acto por la Abogado en ejercicio, SONSIREE ARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 99.904, de este domicilio, quienes en su carácter de demandados en la presente causa que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpusiera en su contra los ciudadanos: OMAR BERNARDO LARA RINCONES Y ARQUÍMEDES DEL VALLE BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad 4.687.296 y 4.183.937; actuando como Presidente y Tesorero respectivamente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEGA SERVICIOS CUMANACOA, R.L., asistidos por las Abogados: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y ERNESTO JOSE GUZMAN DIAZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 9.452 y 138.830 respectivamente y de este domicilio; los demandados estando dentro de la etapa procesal para dar Contestación a la Demanda incoada en su contra, Oponen Las Cuestiones Previas fundamentadas en lo dispuesto en los ordinales: 3°, 6° y 8°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Código de Procedimiento Civil en su artículo 346:
“Dentro del lapso para dar contestación a la demanda podrá demandado oponer en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: …
….- Ordinal 3°: “Ilegitimidad de la Persona, que se presenta como apoderado o representante del Actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en Juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
… Ordinal “6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
…Ordinal 8°: “La existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
En tal sentido alegan los demandados, al apuntar la Oposición, en base al Ordinal 3°, relativa a la Ilegitimidad lo siguiente:
“…En efecto el articulo 28, de los estatutos Sociales de la COOPERATIVA, “MEGA SERVICIOS CUMANACOA, R.L.”, literal D, preceptúa: FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE…
…“D”: Representar legalmente a la Cooperativa, previa autorización por escrito del Consejo de Administración”(subrayado mió).

En este sentido esta Juzgadora, analiza los estatutos Sociales de la Cooperativa Mega Servicios Cumanacoa, R.L.” y las actas que conforman el presente expediente; y expone que la llamada “falta de capacidad” o Ilegitimidad” se conoce como capacidad de postulación y esta referida a la capacidad de obrar en juicio, atribuirse el actor una representación que no le ha sido otorgada, bien porque la autorización no haya sido otorgada por quien deba darla para la interposición de la demanda, o bien o porque dicho instrumento o autorización no conste en las actas del expediente; en este sentido la doctrina ha expresado:
“no basta, como fundamento de la excepción de la ilegitimidad de que el poder o autorización con que actúan los actores o contraparte es insuficiente, sino que es preciso señalar en que consiste esa insuficiencia”. De existir tal poder o Autorización, la misma debe haber sido otorgado con anterioridad a la demanda”
Así las cosas revisadas; como han sido las Actas y los estatutos de la Cooperativa Mega Servicios Cumanacoa, R.L.”, y visto que en la oposición los demandados han señalado de manera clara y precisa cual es la ilegitimidad a la que hacen referencia, que no es mas que lo contenido de el Articulo 28, ordinal D, y que es explicito dicho articulo al señalar; previa Autorización por escrito deL consejo de Administración” y como quiera que de la exploración de las actas procesales que conforman el expediente NO CONSTA, Autorización alguna por parte del Consejo de Administración que autorice al Presidente Señor Omar Lara, se declara CON LUGAR la Oposición hecha por las demandados, LEOPOLDO ACUÑA, DAISY ACUÑA, MARIANELLYS ACUÑA y VICTOR BOADA SANZONETTI, venezolana, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros V- 6.767.548, 8.483.967, 8.439.777 y 4.684.120, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este Acto por la Abogado en ejercicio, SONSIREE ARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 99.904, de este domicilio, en el Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpusiera en su contra los ciudadanos: OMAR BERNARDO LARA RINCONES Y ARQUÍMEDES DEL VALLE BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad 4.687.296 y 4.183.937; actuando como Presidente y Tesorero respectivamente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEGA SERVICIOS CUMANACOA, R.L., asistidos por las Abogados: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y ERNESTO JOSE GUZMAN DIAZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 9.452 y 138.830 respectivamente
En segundo Lugar, los demandados Oponen la cuestión previa contenida en el Articulo 346, ordinal 6°, concerniente al defecto de forma de la demanda, alegando que:
…por no haberse llenado los requisitos que indica el 340, con especial referencia al numeral 2°, de dicho articulo alegando el “Defecto de Forma de la demanda, por cuanto los demandantes debieron en el Libelo de la demanda expresar: (según el dicho de los demandados) nombre, apellido, domicilio de los demandantes y de los demandados y el carácter con el que actúan; arguyendo que en el escrito, que los ciudadanos: OMAR LARA y ARQUÍMEDES BASTARDO, no indican en carácter que tienen, si es en nombre propio o en nombre de la cooperativa, esa indeterminación o falta de certeza los puede inducir a cometer errores…”

En tal sentido quien analiza y Juzga, verifica que en libelo de la demanda, los ciudadanos OMAR LARA y ARQUIMEDES BASTARDO, se identifican suficientemente, así como identifican a los demandados y expresan en la misma: “actuando en nuestros carácter de Presidente del Consejo de Administración y Tesorero, respectivamente y socios fundadores de la Cooperativa “MEGA SERVICIOS CUMANACOA, R.L…
De allí que es necesario el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en concreto del ordinal 2°,
Del análisis, de la Oposición antes hecha y revisados como han sido todos los alegatos propuestos por la parte demandada, así como lo establecido en la ley y el contenido del libelo de la demanda este Juzgadora declara SIN LUGAR, la oposición hecha en base al Articulo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto los demandados si indicaron su nombre, apellido, cedula de identidad, domicilio y que actúan con el carácter de Presidente y Tesorero respectivamente de la COOPERATIVA MEGA SERVICIOS CUMANACOA R.L.
Como tercer Punto de las ALEGAN LA oposición del 346, Ordinal 8°, relativa a “La existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Alegan los demandados:
“ que existe por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, coordinación Regional del Estado Sucre, un procedimiento Administrativo, donde se imputan a los ciudadanos OMAR LARA y ARQUIMEDES BASTARDO, por presuntas irregularidades en el funcionamiento interno de la Cooperativa MEGA SERVICIOS CUMANACOA. R.L. desde la Constitución de la Cooperativa en relación a los siguientes puntos: 1.- La Auto proclamación del ciudadano OMAR LARA, como Presidente, por segunda y tercera vez consecutivas sin que nadie le hubiere elegido y sin que mediaran las Asambleas respectivas y en violación al Articulo 28 , parágrafo único de l Decreto con Fuerza de ley Especial de Asociaciones Cooperativas el cual expresa “…la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor a tres años, el estatuto podrá establecer la reelección, en cuyo caso no podrá ser mayor a un (01) solo periodo…”. 2.- El ciudadano OMAR LARA y ARQUIMEDES BASTARDO, como Presidente y Tesorero, permanecieron en la Directiva sin rendir cuentas y dando señales de súbita riqueza, sin motivos justificados y reales, a pesar de haberles solicitado amistosamente la rendición respectiva de cuentas…..”
Consignaron copias simples de escritos que presentaron ante la Coordinación de Superintendencia de Cooperativas (SUNACOP), y AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, por la denuncia interpuesta por los demandados contra los demandantes en este proceso., lo que demuestra que si existe una causa prejudicial que involucra a los demandantes, a los demandados miembros todos de la Cooperativa Mega Servicios Cumanacoa ,.R.L.
En tal sentido tenemos que entender que una prejudicialidad supone una decisión previa que deba influir necesariamente en un proceso distinto, tal como lo afirma la norma contenida en el articulo 346, ordinal 8°, por eso expresa el articulo 353 ejusdem, que una vez declarada con lugar la existencia de una cuestión prejudicial, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado d e Sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Como puede observarse la prejudicialidad , opuesta como cuestión previa, no paraliza el proceso porque no lo afecta directamente, sino que establece un compás de espera; es decir hasta que conste en las Actas del expediente instruido por el órgano administrativo la Resolución que deba influir en la definitiva de dicho proceso. En este sentido este Tribunal del Municipio Montes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resolverá y declarara dicha incidencia en la definitiva, en lo adelante el proceso continuará su curso hasta el estado de Sentencia, en el cual sino consta en Autos la Resultas de tal prejudicialidad, paralizara la misma hasta tanto conste en Autos los efectos. Así se decide
Publíquese y déjese copia.
En Cumanacoa, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010).- Siendo las 01:00 horas p.m. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp. 821-09
Sentencia Interlocutoria
Motivo: Nulidad de Asamblea
MOR/mor.