REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, ONCE DE MARZO DE DOS MIL DIEZ
199° y 150°
SOLICITANTES: JESUS MANUEL ESPARRAGOZA SALAZAR y NURIDVEL CASANOVA VERA.
CAUSA: DIVORCIO 185-A.
La presente causa se inicio, por solicitud que presentaran ante este Juzgado los ciudadanos: JESUS MANUEL ESPARRAGOZA SALAZAR y NURIDVEL CASANOVA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.009.160 y V-18.268.056, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Bermúdez, bloque 24, apartamento 2-A, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.714.
En el escrito alegan los solicitantes que: Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes, del Estado Sucre, en fecha: Treinta y uno (31) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) y consignan anexo al escrito Acta de Matrimonio.
Declaran los solicitantes que una vez realizado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre y que de dicha unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar y que desde el veinte (20) de Enero de dos mil tres (2003), de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y no ha sido posible la reconciliación alguna, es decir que no hay convivencia en común, ni comunicación entre ellos, teniendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza a mas de cinco años.
Por todas las razones antes expuesto y con fundamento en lo establecido en al articulo 185-A del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diez (2010), se Admite la Demanda y en el Auto de admisión, se acuerda citar al Ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Citación lo que considere pertinente en relación a la Solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos: JESUS MANUEL ESPARRAGOZA SALAZAR y NURIDVEL CASANOVA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.009.160 y V-18.268.056, respectivamente.- Se libró Citación.-
El día diez (10) de Febrero de 2010, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente y estando en la etapa procesal para decidir el Tribunal lo hace en los siguientes términos.
Se evidencia que los ciudadanos: JESUS MANUEL ESPARRAGOZA SALAZAR y NURIDVEL CASANOVA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.009.160 y V-18.268.056, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil Contrajeron matrimonio Civil por Ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes, del Estado Sucre, en fecha Treinta y uno (31) de Diciembre de mil Novecientos noventa y nueve (1.999), de la Parroquia, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 28, que corre inserta al folio Dos (02).
Así las cosas, de la revisión de las actas, se evidencia que lo alegado por las partes, se enmarca efectivamente en lo reglamentado en los fundamentos de hecho y de Derecho, establecidos en el Articulo 185-A, del Código Civil venezolano, lo que criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera Separación de hecho, por mas de Cinco (05) años entre los ciudadanos: JESUS MANUEL ESPARRAGOZA SALAZAR y NURIDVEL CASANOVA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.009.160 y V-18.268.056, respectivamente.
En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio. …..”.
En tal sentido demostrado como está, la interrupción de la vida en común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en La población de las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, es competente este Tribunal según lo establecido en la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JESUS MANUEL ESPARRAGOZA SALAZAR y NURIDVEL CASANOVA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.009.160 y V-18.268.056, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Bermúdez, bloque 24, apartamento 2-A, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.714; en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, para que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ese despacho correspondiente a la fecha Treinta y uno (31) de Diciembre de Mil novecientos noventa y nueve, bajo el N° 28, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho correspondientes al año 1.999, así mismo se oficiará al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la respectiva Nota marginal.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Marzo de Dos mil Diez (2.010), siendo las 11:00 horas a.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. N° 828-10
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