REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 26 de Marzo de 2010.-
199º y 151°.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA BRITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.651.131, domiciliada en el sector El Calvario, Callejón El Pachaco, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso :“Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención a favor de mis hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 5 y 4 años de edad, respectivamente, ya que su padre EDWARDS RAFAEL MÁRQUEZ SERRANO, no me da nada para su manutención de nuestros hijos desde el mes de diciembre de 2009, yo hablo con el y el me dice que no han pagado, el es Sub-Inspector de la Policía Municipal de este Municipio Bolívar, yo quiero que se fije una Obligación acorde con la situación actual, de por lo menos Trescientos Bolívares mensuales, además de una bonificación de fin de año, vacaciones, útiles escolares, uniformes, consultas médicas cuando se enfermen, el puede ser citado en al Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque Nº 1, piso 2, apartamento 02, su teléfono es 0416-4879014. Es todo” (Folio No: 1).------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2.010), se dicto auto dándole entrada. (Folio N° 4).----------------------------------------------------------------------
Admitida en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009), se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio N° 5).------------------------------------
En fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2.010), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fuera entregada para practicar la citación del ciudadano: EDWARDS RAFAEL MÁRQUEZ SERRANO. (Folios Nos.: 10 y 11).------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA BRITO, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 12).---------------------------
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRITO, (Folios Nos.: 14 y 15).--------------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA BRITO y EDWARDS RAFAEL MÁRQUEZ SERRANO, quienes no llegaron a ningún acuerdo. (Folio N° 16).-------------------------------------------------------
Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.--
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-------------------------------------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora, ciudadana: MARÍA ALEJANDRA BRITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.651.131, que el padre de sus hijos ciudadano EDWARDS RAFAEL MÁRQUEZ SERRANO, no le suministra dinero desde el mes de diciembre de 2009.-
SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano EDWARDS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.227 y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento números 3764 y 1135, respectivamente, las cuales constan en autos, y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso, a las cuales este Juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de sus contenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos: María Alejandra Brito y Edwards Rafael Márquez Serrano, quienes no llegaron a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.-
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas de Adolescentes, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de manutención son unos niños, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Quedo demostrado para este tribunal, que el progenitor no suministra la Obligación de manutención para sus hijos, por lo que la presente acción debe prosperar.
DÉCIMO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIMO PRIMERO: Por cuanto no cursa en los autos algún elemento probatorio del cual se desprenda los ingresos económicos del ciudadano: EDWARDS RAFAEL MÁRQUEZ SERRANO, aún y cuando fue solicitado mediante oficio Nº JMByM-S-2010-040 y ante la necesidad de dictar oportuna sentencia, este juzgador tomará como base el salario mínimo mensual vigente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos, quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRITO en su condición de representante de los mencionados hijos, contra el ciudadano EDWARDS RAFAEL MÁRQUEZ SERRANO, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano EDWARDS RAFAEL MÁRQUEZ SERRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.124.227, deberá aportar mensualmente a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al VEINTISEIS COMA UNO POR CIENTO (26,1 %) del sueldo mínimo mensual vigente.------------------------------------------------
SEGUNDO: El progenitor deberá aportar igualmente el VEINTE POR CIENTO (20%) como Bonificación de Fin de Año.--------------------------------------------------------
TERCERO: El progenitor deberá aportar igualmente el VEINTE POR CIENTO (20%) como Bono Vacacional.---------------------------------------------------------------------
CUARTO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijos en hospitalización honorarios médicos y medicinas.-------------
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Jefe de Personal de la Policía del Municipio Bolívar, Estado Sucre, se ratifica la medida de retención de un tercio (1/3) del monto que le corresponda por prestaciones sociales al producirse la liquidación de estas, acordada en fecha 24/02/10, según oficio N° JMByM-S-2010-040, debiendo emitir cheques a nombre del Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.------------------
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de los niños: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que estos necesitan.-------------------------------------------------------------------
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Librese oficio.------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.--------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.
El Secretario
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10,00 de la mañana.-
El Secretario,
Expediente N° 003-2010.-
AME-fjt-desiree.
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