REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
CASANAY, 22 DE MARZO DE 2010
199° Y 151°
EXPEDIENTE N° 10-102
PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIONES R.Z.2006, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA
PARTE DEMANDADA: MILEIDYS TERESA CEDEÑO ALBORNOZ
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)


Vista la solicitud de Medida de Secuestro formulada por el ciudadano IYAD ZAINEDDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.737.350, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES R.Z.2006, C.A., luego identificada, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inpreabogado N° 129.714, en el contexto de su Escrito de Demanda cursante al Expediente N° 10-102, Juicio por Cobro De Bolívares, Vía Intimatoria, en contra de la ciudadana MILEIDYS TERESA CEDEÑO ALBORNOZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y Cédula de Identidad N° V- 13.294.434, acción admitida por Auto de fecha 17-03- 2010, ordenándose proveer dicha Solicitud por auto separado, es por lo que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo en los siguientes términos: Cursa en el presente Expediente a los folios 01 al 03, Escrito Libelar donde al folio 03, la actora solicita que: “… decrete el secuestro de un negocio de venta de ropa para damas, caballeros y niños; que la MILEIDYS TERESA CEDEÑO ALBORNOZ, antes identificada tiene en el Mercado de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y demás bienes que señalaré oportunamente, por la cantidad de ciento cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 140.500,00), objeto principal de la presente demanda, más intereses …”.- Ahora bien, prevé el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la acción intimatoria esté fundamentada en “ (…) letras de cambio, pagarés, cheques, … , el Juez a solicitud del demandante, decretará … o secuestro de bienes determinados. (…).”, por lo que para decidir sobre el otorgamiento o no de la medida de secuestro solicitada esta Sentenciadora observa: La Medida de Secuestro señalada en el determinado Artículo es diferente a las demás cautelares previstas en el nombrado Código adjetivo, estas requieren para ser decretadas del cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 585 eiusdem, que, se copia en parte: “Las medidas preventivas previstas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)”; entre paréntesis de la Juzgadora.- Faculta el transcrito artículo al Juez Sentenciador para que en uso de su poder discrecional otorgue o niegue la medida cautelar solicitada siempre tomando en consideración las referidas condiciones de procedibilidad.-
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2682 del 17-12-2001, que los tribunales conociendo en Amparo Constitucional pueden decretar medidas precautelativas y que el solicitante o los solicitantes no están obligados a probar “la presunción grave del Derecho que reclama” ni la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que se dicte en la causa principal, … . Como si se necesita cuando se solicita una medida en base al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del Artículo 588 …”. Negrillas de la Sentenciadora.-
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00773, del 27-05-2003, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó: “( …) esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se ha verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, periculum in mora.-- Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. …, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar de que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.- De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión…,”. Negrillas de la Sentenciadora.
Considera esta Sentenciadora que en la presente causa el peticionario no motivó su Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, al no haber señalado ni probado las Condiciones de Procedibilidad enmarcadas en el Artículo 585 del Código adjetivo señalado, y de que le es prohibido a los jueces suplir las omisiones y faltas de las partes en el proceso, por lo que en razón al poder discrecional que en materia cautelar le asigna la normativa adjetiva al rector del proceso debe ser negada la solicitud de la Medida de Secuestro formulada por el ciudadano IYAD ZAINEDDIN, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES R.Z.2006, C.A., en su Escrito de Demanda. Y ASI SE DECIDE.
Es en fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de Casanay, que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de Secuestro solicitada por el ciudadano IYAD ZAINEDDIN, antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES R.Z.2006, C.A., domiciliada en la ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre, cuyo documento constitutivo se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 06 de Noviembre de 2006, bajo el N° 57, folios 223 al 227 Vto., Tomo A-14, Cuarto Trimestre, por inmotivación de la Solicitud, por no presentar pruebas que demostraran las condiciones de procedibilidad prevista en el Artículo 585 eiusdem, y por indeterminación de los bienes objeto de secuestro.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, 1.780 del Código Civil y en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintidós (22) días del més de Marzo del año dos mil díez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIÚS SÁNCHEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIÚS SÁNCHEZ.
Exp. 10-102
AFL/ ats/rdcv