REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000075
ASUNTO: RP11-D-2007-000075

JUEZ DE JUICIO: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH MARCANO.
SECRETARIO: JESUS GARCIA.

Celebrado en fecha Martes (02) de Marzo del presente año, la audiencia oral y reservada en el presente asunto seguido al joven adulto CUYA IDENTIDAD SE OMITE, y donde mediante Dispositiva de esa fecha, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir con Medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el Articulo 620 Literal “A”, en relación con el Articulo 623 ejusdem, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido en este Juzgado con ocasión del auto de enjuiciamiento, de fecha quince (15) de Mayo del dos mil ocho (2008), dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; por considerar que existían serios y fundados elementos para presumir la participación del acusado de autos en el tipo penal investigado.
El reformado artículo 376 de nuestra normativa adjetiva penal, establece que el acusado podrá en la fecha de audiencia de juicio y antes de declararse abierto el debate oral y reservado proceder a admitir los hechos, si fuere su deseo, por lo que este Juzgado de Juicio impuso al acusado de autos acerca de las fórmulas de solución anticipada contenidas en los Artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativo a las Instituciones Procesales conocidas como La Conciliación y La Remisión respectivamente; así como el Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 583 Ibídem en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual el acusado estuvo previamente informado durante la celebración de la audiencia que el presente proceso fue instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y cuya fecha de perpetración fue el dos (02) de Marzo del dos mil siete (2007) siendo el sitio del suceso el interior de un inmueble ubicado en el Sector Güiria de la Playa, Carretera Nacional Carúpano- Guaca, Estado Sucre, cuando una comisión policial integrada por funcionarios pertenecientes al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad, encontrándose de patrullaje por el referido sector recibieron llamada vía radio donde fueron informados que varias personas se encontraban presuntamente armadas dentro de una vivienda tipo rancho; procediendo a realizar una inspección corporal a dos (02) individuos allí presentes, uno (01) de los cuales fue identificado como el acusado de autos quien tenia en su poder un (01) arma de fuego, tipo escopeta (recortada), de color negro, sin marca aparente, ni serial visible; así también estuvo en conocimiento que en la celebración de la audiencia preliminar, la representante del Ministerio Público, luego de ofrecer en aquel entonces los medios de prueba, solicitó fuere sancionado el hoy acusado con las medidas establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal que conoció de la audiencia celebrada el día de ayer, la Defensora Público Penal N° 1 de esta Extensión Judicial ABG. LISBETH MARCANO, solicitó al Tribunal que antes de declarar abierto el debate le concediera la palabra a su patrocinado CUYA IDENTIDAD SE OMITE, quien le había manifestado previamente su deseo de Admitir los Hechos en el presente asunto, en esa oportunidad solicitó además el cambio de la sanción esperada por el Ministerio Público por una menos gravosa; es decir, fuere cambiada la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la Medida Reeducativa de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial, por considerar en su criterio, que al ser su representado un joven adulto, resultaban inoficiosas las contempladas en los Literales “D” y “B” de la norma señalada, pues no se cumpliría el fin de la Ley Especial; requiriendo además se dejase sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre su defendido y le fuesen expedidas copias certificadas del oficio que se remitiese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, con ocasión de lo expuesto.
Por su parte la ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, manifestó: “No me opongo a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y dejo en manos de este distinguido Tribunal lo relativo a la solicitud de la defensa, es todo”. (Fin de la cita)
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referentes a La Conciliación y La Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
Así las cosas el joven adulto CUYA IDENTIDAD SE OMITE, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo”. (Termina la cita)
La anterior declaración constituyen una aceptación de los hechos por el cual resultó acusado el joven adulto CUYA IDENTIDAD SE OMITE, aceptación o admisión de hechos en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público en su oportunidad, vale decir, en fecha quince (15) de Mayo del dos mil ocho (2008), por lo que fue advertido que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los sujetos sometidos a proceso penal conforme a la Ley Especial de Adolescentes, pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos refleja que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". (Fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, por cuanto el acusado decidió admitir los hechos, conforme al artículo 583 ejusdem, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
Por su parte la Defensa Pública una vez escuchada la declaración rendida por su representado procedió a solicitar fuere impuesto de la sanción correspondiente, de manera inmediata, tomando en consideración para la aplicación de la misma el Principio de la Proporcionalidad establecido en el Articulo 539 Ibídem, cuya aplicación se refiere a que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y por cuanto el delito que admitió cometer no es susceptible de sanción privativa de libertad, aunado a la edad actual del joven adulto (20 años) solicitó al Tribunal el cambio de sanción.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el joven adulto CUYA IDENTIDAD SE OMITE, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la audiencia preliminar, de fecha quince (15) de Mayo del dos mil ocho (2008), permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos contenidos en el escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el acusado de autos, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que el hoy sancionado estaba en conocimiento tanto del alcance de su aceptación, como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el caso en estudio resultó comprobado que al joven adulto CUYA IDENTIDAD SE OMITE, le fue incautado un (01) arma de fuego, tipo escopeta (recortada), de color negro, sin marca aparente, ni serial visible y un (01) cartucho de bala, calibre 16, sin percutir, color rojo, marca amusa.
LITERAL “D”: El acusado de autos, contaba con diecisiete (17) años de edad, para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el articulo 620 Literal “A”, en relación con el Articulo y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, concatenado a su vez con el artículo 8 ejusdem. Se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El joven adulto sancionado cuenta en la actualidad con veinte (20) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el acusado asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; en definitiva el hoy sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a recriminar verbalmente al sancionado acerca de su conducta típica, antijurídica y culpable, lo cual corresponderá al Juzgado de Ejecución competente, en su debida oportunidad
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SANCIONA al joven adulto CUYA IDENTIDAD SE OMITE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a cumplir con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 Literal “A”, en relación con los artículos 623 y 8 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO la ORDEN DE CAPTURA Nº RX11BOL2009000142, de fecha 22-01-2.09 dictada a nombre del sancionado para lo cual se ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD del sancionado. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado a objeto de proceder a dejar sin efecto la BOLETA DE LOCALIZACIÓN Nº RX11BOL2008003620, de fecha 04-12-2.008. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta de fecha 02 de Marzo del año en curso. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y la copia certificada del oficio solicitada por la Defensa Pública y se insta a las partes a obtener la reproducción fotostática correspondiente.

EL JUEZ PROFESIONAL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA.