REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003104
ASUNTO: RP11-S-2004-003104

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar la Sentencia conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; visto el debate oral y privado celebrado en el proceso dirigido contra el joven adulto GREGORI DEL VALLE VIÑOLES BRITO, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 07-11-86, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.220, Pescador, hijo de Gregorio Viñoles y Ataís Brito, domiciliado en el sector La Vega, Calle Principal, casa S/N, frente a la Escuela Nueva, en Canchunchú Nuevo, Carúpano, Estado Sucre; en la presente causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; tipificado en el artículo 407 del código penal, en perjuicio de OMAR JOSÉ MARCANO, por no haber pruebas de la participación de ambos en el delito investigado, todo con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 602, Literal “E”, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 6º del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratifico la acusación, presentado en fecha 06-10-2006, y en consecuencia acuso formalmente al ciudadano GREGORI DEL VALLE VIÑOLES BRITO, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-11-86, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 17.408.220, de profesión u oficio: Pescador, e hijo de Gregorio Viñoles y Ataís Brito, domiciliado en el sector la Vega, Calle Principal, casa S/N, frente a la cancha y la escuela nueva, en Canchunchú Nuevo, en ésta ciudad de Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional tipificado en el encabezamiento del artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Omar José Marcano Caruto (occiso), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Junio de 2004, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico hizo una narración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así mismo como de elementos de convicción en las cuales sustenta su solicitud). En tal sentido solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento del imputado y la consecuente sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito sea incorporada a través de su lectura las pruebas: 1) Protocolo de autopsia Nº 087, de fecha 03-06-2004, 2) reconocimiento medico Legal Nº 816, de fecha 10-06-2004, 3) certificado de defunción Nº 384329, de fecha 20-06-2004, 4) Inspección Técnica Nº 709, de fecha 02-06-2004, 5) Inspección Técnica Nº 710, de fecha 03-06-2004, 6) Experticia de reconocimiento legal Nº 185, de fecha 02-06-2004, 7) Experticia de avaluó Prudencial Nº 260, de fecha 03-06-04 y 8) experticia de reconocimiento legal Nº 192 de fecha 10-06-2004. Solicito se mantenga la Medida privativa de Libertad que pesa sobre el Imputado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial, que pesa sobre los imputados, a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Solicito copias simples de la presente acta; es todo”.
La Defensa Pública ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, expuso: “Siendo la oportunidad legal para dar inicio a esta audiencia de juicio oral y habiéndose escuchado la exposición del Ministerio Publico de su acto conclusivo hago mía las pruebas ofrecidas por ella en virtud del principio de la comunidad de la prueba, aun en e l caso que ella llegare a desistir de las mismas, y piso sea oído el acusado. Es todo”.
El Juez procedió a imponer a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primer acusado dijo llamarse:
El joven adulto GREGORI DEL VALLE VIÑOLES BRITO, expuso: “En el momento de ese problema yo me encontraba durmiendo en mi casa, es todo”.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público interrogó al acusado: “¿Cuál era tu residencia en esa época? En el Lirio. ¿Tu conocías a la victima Omar marcano? No. ¿Porque te involucran en e l homicidio? Porque el señor Freddy trabaja en la playa como pescador y yo le echaba vaina, y por eso acudieron a mi.¿si conocías a Freddy Rodríguez? Por cuestiones de Trabajo. ¿Sabes donde vivía? Si. ¿a que te refieres en echarle vaina? Si le decía que la cadena estaba bonita. ¿Es motivo para involucrarte en homicidio? Creo que no. No es motivo suficiente”.
La Defensora Pública Nº 2, ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, no interrogó a su defendido.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONTROVERTIDOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; da inicio a la recepción de la pruebas.
1) Con la declaración de la Anatomopatólogo Forense DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, quien bajo juramento y en calidad de EXPERTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, manifestó: “El 02 de junio del 204 ingresó a la morgue del Hospital de Carúpano un cadáver de 28 años de edad, masculino, de nombre Omar José Marcano, y el día siguiente se le practica la autopsia (…) Presenta palidez cutánea y mucosa además se observa herida producida por arma de fuego en región abdominal que medía 0,5 centímetros de diámetro, (…) Bajamos al abdomen y observamos hemoperitoneo y hay sangre y a nivel del intestino grueso del riñón derecho, el mezo, lo que aguanta todas las viseras y la arteria heliaca, estaban perforadas por el trayecto del proyectil. En la pelvis observamos que había fractura del lado izquierdo donde estaba alojado un proyectil. En las extremidades inferiores no había ninguna lesión y se concluye que el hoy occiso muere por anemia aguda que es producida por la perforación de la arteria iliaca derecha, se recolecta el proyectil, se coloca el nombre y se envía a Medicatura Forense.
La representante del Ministerio Público, interrogó: “Si fue intervenido quirúrgicamente por que no le retiran el proyectil. Respondió: el proyectil se queda ahí, ellos lo que tratan es salvarle la vida, viendo que hay perforación de intestino, de riñón, el proyectil queda en el organismo. Otra Una persona que tenía la víctima, pudo haber manifestado quien fue quien le causo la herida. Respondió. Si, me dio un tiro x persona, si puede hablar, Tenía un solo disparo, orificio de entrada en la región abdominal, Otra, La víctima pudo haber observado al victimario. Respondió. Si.
La Defensora Pública, preguntó: “Por su experiencia puede decir que porcentaje tiene de sobrevivir una persona con ese tipo de heridas. Respondió: en mi experiencia ninguna, si la arteria heliaca es perforada, ninguna persona se salva. Y dura viva, hasta camina, unos 10 ó 8 minitos, si se queda tranquilo, pero si camina o corre dura hasta un minutito”.
El Tribunal interrogó a la declarante: “Según sus años de experiencia y el conocimiento que tuvo, llego a observar tatuaje en el cadáver. Respondió: no, no había tatuaje, Otra. Que significa tatuaje? Respondió: Eso indica a que distancia fue disparado, es la impregnación de la pólvora en la piel, como salpicados de color marrón, y si lo lavas y queda impregnado es un tatuaje verdadero y fue disparado a unos 80 cm. Otra. Según su experiencia considera que quien ocasione una herida por arma de fuego en la misma región donde resultó herido el hoy occiso Omar Marcano Caruto, tendrá intensión de causar una lesión o mas aún, la intensión de causar la muerte de la víctima? Respondió, toda persona que le dispara a otra la intensión es siempre causarle la muerte y en esa región y en ese nivel es causar la muerte”. (Fin de la cita)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por tratarse de la EXPERTO capacitada científicamente para elaborar y suscribir el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA relacionados con quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSÉ MARCANO CARUTO; documentos que resultaron incorporados al debate por medio de su lectura y estando conteste el testimonio de su practicante y el contenido de dichas evaluaciones. El propósito perseguido por el Legislador con el medio de prueba controvertido fue comprobar la naturaleza de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente la Causa de la Muerte de la victima, no siendo vinculante para determinar responsabilidad penales deL acusado.
2) Con la declaración del ciudadano ALEXANDER MARTINEZ CARABALLO, con 15 años de servicios, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.898, EXPERTO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien debidamente juramentado declaró: “Eso fue un homicidio que ocurrió en una vereda de Guayacán de las Flores cerca del liceo, las pesquisas que se hicieron, unas entrevistas que se tomaron tuvimos información que quienes cometieron el hecho era Darwin Torres, Dannys Gomez y Gregorio Viñoles, Para ese entonces habían ocurrido muchos arrebatotes de cadenas. Fuimos a la joyería donde supuestamente vendieron la cadena pero ya esta la habían fundido”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, preguntó: “Martínez Como dan Uds. con esos 3 nombres como las personas que cometieron el hecho? Respondió: Como ya se tenían a varios imputados cometiendo atracos por arrebatón de cadenas, y con las entrevistas de los testigos estos dijeron que se trataban de ellos. Estos testigos los entrevistaron por ante el CICPC?. Respondió, SI. Recuerda el nombre de esas personas? El nombre no los recuerdo, entrevistamos a un muchacho que llamaban Luís Ratón y a su esposa, al joven de la joyería (…)”.
La Defensora Pública, no formulo preguntas al experto.
El dicho del experto no fue valorado para determinar responsabilidad del acusado, pues lo afirmado no fue comprobado con otros medios de pruebas, limitándose en este caso su deposición a la rendida por un experto más no testigo presencial ni referencial.
3) Con la declaración del ciudadano DANNY JOSE REYES MARCANO, experto del CICPC, 15 años de experiencia, EXPERTO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien debidamente juramentado declaró`: “Practiqué avaluó prudencial a una cadena de oro y un cristo eso fue el 03 de junio del 2004, se le hace a los objetos que son denunciados mas no recuperados. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, pregunta. Tienes conocimiento quien fue la persona que colocó la denuncia que había robado esa cadena. Respondió. No, no recuerdo. Otra. Para conocimiento de los escabinos puede decir que es un avaluó prudencia? Respondió: Es un peritaje que se le hace a un objeto para dejar constancia del valor y las características del objeto, son datos que suministran la víctima, ese objeto no lo tenemos a la vista”.
La Defensa preguntó: “Para la realización del avaluó solicitan la factura. R: yo me limite a realizar el avalúo, por parte de. Otra. Para realizar el avaluó que parámetros toman ustedes. R: lo declarado por la víctima, el valor y los datos que nos suministra la víctima. Seguidamente el experto manifiesta en canto al reconocimiento practicado el 10 de junio del 2004, a un segmento metálico el cual formó parte de una bala, de color amarillo, con huellas de campo y estiras y dejadas por el anima del caño que lo disparó, el cual puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, ese lo practiqué con Ignacio Indriago.
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: “Ese fragmento de metal tienes conocimiento de donde provino. Respondió Eso lo pasaron al área técnica para realizarle experticia, pero no se de donde provino. Seguidamente se deja constancia que la Defensora no realizó preguntas. Seguidamente el Juez Profesional pregunta: Danny que significa campos y estrías en el segmento metálico que usted sometió a conocimiento. Respondió es una marca que se deja por el cañón cuando el arma es de fabricación industrial, deja esa marca”.
El dicho del experto permite obtener la certeza de un avalúo prudencial a la cadena y el dije que fuere robado al ciudadano FREDDY RAMON RODRIGUEZ MORENO, al momento que causaron una herida mortal por acción de un arma de fuego al hoy occiso OMAR MARCANO CARUTO, siendo concatenado con el testimonio del prenombrado ciudadano, además sirvió para determinar la existencia un segmento metálico el cual formó parte de una bala, de color amarillo, con huellas de campo y estiras y dejadas por el anima del caño que lo disparó, y que fuere la que originó la perforación de la aorta derecha de la victima con el resultado para todos conocido, no siendo valorado el testimonio del experto para determinar responsabilidad del acusado .
4) Con la declaración del FREDDY RAMON RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3,420.259, con residencia ubicada en Guayacán de las Flores sector 1, vereda 2, casa N° 2, Carúpano, Estado Sucre; quien bajo juramento expuso: “Este señor, el estaba hablando conmigo frente a mi casa y luego vinieron dos personas y le dispararon y uno de los dos le disparó, bueno, corrieron y el señor Omar cayó ahí y lo llevé al hospital, lo demás, fue lo que hicieron el hospital y allí murió, ya era de noche y no le vi la cara a las personas que llegaron allí.”
A interrogatorio por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se dejó constancia de lo siguiente: “¿Aparte de darle el disparo, que más hicieron esas dos personas? No, disparó yo corrí y me caí y echaron otro disparo, llegó otro que iba allí me (…) quitó un pedazo de cadena. ¿Observo quien le arrancó la cadena? No vi, fue en fracciones de segundo. ¿Se siente amenazado? No, por nada. ¿Conoce al acusado? Si. ¿No es ninguna de esas dos personas que le dieron disparo a Omar? No se, no le vi la cara a ninguno.”
La Defensa Pública, preguntó al acusado, dejándose constancia:“¿Qué hora del hecho? 8 o 9 o más o menos había llovido y estaba la calle y la noche oscura y la luz no da bien. ¿Aparte de usted y del occiso, había otra persona que viera los hechos? Nadie, el muerto o sea vivo hablaba conmigo.”
El Juez Presidente del Tribunal Mixto interrogó al acusado: “¿Puede informar al Tribunal en que lugar de su cuerpo recibió heridas el ciudadano Omar Marcano? Iba la esposa con él aguantándole la barriga. ¿Durante el trayecto al hospital Omar estaba consciente? Si, estaba consciente porque él iba hablando con la esposa. ¿Qué tipo de vehículo? Un pedacito de Picus (sic) Chevrolet. ¿La victima y su acompañante iban donde sentados? En el cojín de adelante de la camioneta. ¿Manifieste que recuerda usted lo que decía la victima? Yo iba pendiente que llevaba ese hombre herido y no captaba lo que iban hablando, decía, aguante ahí mijo. ¿Puede informar al Tribunal la relación con el acusado en aquel entonces? Yo trabajaba en la playa y entre los pescadores estaba el papá de él y la amistad de trabajo y uno se saluda epa, epa. ¿Le comentó algo sobre una cadena de su propiedad? Que le digo, de juego, me decía tu cadena, que paya, que patatín tienes una cadena bonita y es de oro. ¿El padre del acusado llegó a comunicarse con usted previo a la fecha? No, estaba para la mar. ¿Vio a los sujetos cuando iban corriendo? Si. ¿Sus características físicas? Cuando una persona va corriendo yo vi uno alto y uno bajito, el alto rellenito, y mas alto, como de 1.85 cms. y otro mas bajito como de 1.60 o 1.65 cms. ¿Cuál de los dos estaba armado? Jamás he dicho que vi el arma, oí solo el disparo. ¿Ambas personas estaban armadas? No le puedo decir, no los vi de frente. ¿Cómo explica si no sabe si estaban o no armado cuando al inicio de su declaración bajo juramento señaló “el estaba hablando con migo frente a mi casa, y luego vinieron dos personas y le dispararon y uno de los dos le disparó, bueno, corrieron y el señor Omar cayó ahí y lo lleve al hospital, lo demás, fue lo que hicieron el hospital y alli murió, ya era de noche y no le vi la cara a las personas que llegaron alli”.? Porque cuando se oye el disparo yo lo que oí que una candela y Omar cayó y yo corrí, se sabe que es un proyectil por la candela y una de esas dos personas estaba armada. No vi cual de las dos personas estaba armada, vi la candela y el ruido. ¿Conoce a la esposa de la victima? Es mi sobrina política y se llama SANDRA VICENT.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal del acusado, toda vez que el testigo reveló en el juicio que cuando se encontraba conversando con la victima frente a la residencia del declarante llegaron dos individuos y uno de ellos le disparó, que huyeron corriendo, posteriormente lo condujo hasta el Hospital en compañía de la cónyuge del hoy occiso ciudadana Sandra Vicente; hecho este que fue corroborado con el testimonio de la mencionada ciudadana.
5) Con la declaración del Ciudadano LUIS MANUEL LEZAMA ROSAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.413.450, quien bajo juramento manifestó no tener conocimiento del hecho que se esta debatiendo en sala. Al ser interrogado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedó constancia de lo siguiente: “Señor Luís conocía a la víctima, el Sr. Omar Marcano?. Respondió: No. Usted Vive cerca de la casa del Sr. Freddy Rodríguez?. Respondió: No, Usted conoce al acusado presente en sala? Si, de trato. A quien apodan El Fuño? No le se decir. En junio del año 2004, el acusado presente en sala le hizo algún comentario con respecto al robo de una cadena? No tengo conocimiento que me haya hecho algún comentario. Si Usted, no sabe nada por que a Usted, lo llamaron a declarar a este sala? No recuerdo, no se por que me llamaron. Usted recuerda si en el año 2004 dio declaración ante el CICPC, referente a este caso? No tengo conocimiento de haber estado, tiene demasiado tiempo. La dirección de su suegra para el 2004, cual era?. Vereda 45 de Guayacán de las Flores”.
La Defensora no formuló preguntas al declarante por considerar que el mismo no tenía conocimiento del hecho.
El Tribunal realizó preguntas: “(...) En algún momento llegó Ud a salir con las personas Danny Gómez, apodado el Fuño, Gregori del Valle Brito, y Darwin, sobrino de Danny? Con el acusado si llegue a salir varias veces, incluso a un cumpleaños. (…)”
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal del acusado GREGORI DEL VALLE VIÑOLES BRITO.
6) Con la declaración de la ciudadana SANDRA JOSEFINA VICENT MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.879.708, quien manifestó: “Yo estaba casa de mi tía, por que el me fue a buscar y al salir escuché unos disparos y estaba tirado ahí y me decía que lo ayudara, lo agarré con mi hermana y salio mi tío Freddy Rodríguez y me dijo que eran unos tipos que habían llegado a arrebatarle la cadena y le dije que prendiera la camioneta para llevarlo rápido al hospital, cuando estábamos en el hospital yo le hacia preguntas por que el aún estaba vivo y me decía que si el los veía, el los reconocía, pero no me dijo en ningún momento quienes eran y después hablamos de nosotros, que le cuidara sus hijos, es todo”.-
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, interrogó: “Señora Sandra cuando dices que sale y lo ve en el suelo, donde estaba su tío?. Respondió. No estaba. El salio corriendo para su casa cuando escucho el segundo disparo. Por lo que le contó su esposo antes de morir quiere decir que su esposo los conocía de vista más no de nombres? Respondió. El lo que me dijo fue que si los llegaba a ver por la calle los reconocía”. La Defensa no interrogó.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal del acusado, toda vez que la testigo reveló en el juicio que el hoy occiso sólo le pudo informar que de ver en la calle a los responsables los reconocería
III
DOCUMENTOS INCORPORADOS
POR SU LECTURA
1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 087, de fecha 03-06-2004, suscrito por la Anatomopatòlogo Forense DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “… autopsia practicada al ciudadano que en vida respondía al nombre de OMAR JOSE MARCANO, C.I. V-12.290.390. Fecha de la Muerte: 02-06-04. Edad: 28 años. Fecha de la Autopsia: 03-06-04. (…) Abdomen: (…) Perforación del intestino grueso, riñón derecho, meso, arteria iliaca derecha (…) Causa de la Muerte: Anemia aguda producida por herida por arma de fuego (…)”
Este Documento luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por estar suscrito por una EXPERTO capacitada científicamente para ello CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, dejando la certeza de la causa de la muerte del hoy occiso OMAR MARCANO CARUTO; además fue concatenado con el Protocolo de Autopsia lo manifestado por la experto en sala y con el contenido del relacionados con quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSÉ MARCANO CARUTO; documentos que resultaron incorporados al debate por medio de su lectura y estando conteste el testimonio de su practicante y el contenido de dichas evaluaciones. El propósito perseguido por el Legislador con el medio de prueba controvertido fue comprobar la naturaleza de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente la Causa de la Muerte de la victima, no siendo vinculante para determinar responsabilidad penales del acusado.
2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 816, de fecha 10-06-2004, suscrito por DR. PEDRO LUIS LEON, Medico Forense; de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) OMAR JOSE MARCANO (23 años de edad) C.I. V-12.290.390. Cadáver que ingresó a la Morgue (…) el 02-06-04. Presentando (…)Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada de 0.5 cms, aproximadamente en región abdominal (…) Causa de la Muerte: Hemorragia Interna Aguda producida por herida por arma de fuego (…)”
Este Documento luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por estar suscrito por un EXPERTO capacitado científicamente para ello, dejando la certeza de la causa de la muerte del hoy occiso OMAR MARCANO CARUTO; además fue concatenado con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 816,. El propósito perseguido por el Legislador con el medio de prueba controvertido fue comprobar la naturaleza de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente la Causa de la Muerte de la victima, no siendo vinculante para determinar responsabilidad penales del acusado.

3) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 384329, de fecha 20-06-2004, suscrito por la Anatomopatòlogo Forense DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “…MARCANO CARUTO OMAR JOSE, C.I. V-12.290.390. Fecha de la Muerte: 02-06-04.(…) Edad: 28 años. (…) Anemia A. Perforación Iliaca Derecha Herida por Arma de Fuego (…)”
Este Documento luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por estar suscrito por una EXPERTO capacitada científicamente para ello CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, dejando la certeza de la causa de la muerte del hoy occiso OMAR MARCANO CARUTO; además fue concatenado con el Protocolo de Autopsia lo manifestado por la experto en sala y con el contenido del relacionados con quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSÉ MARCANO CARUTO; documentos que resultaron incorporados al debate por medio de su lectura y estando conteste el testimonio de su practicante y el contenido de dichas evaluaciones. El propósito perseguido por el Legislador con el medio de prueba controvertido fue comprobar la naturaleza de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente la Causa de la Muerte de la victima, no siendo vinculante para determinar responsabilidad penales del acusado.
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 709, de fecha 02-06-2004, suscrito por YGNACIO INDRIAGO y JOSE MILLAN, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Calle 1, frente al Liceo, Sector 1, Guayacán (…) sitio de suceso abierto (…)”
Este Documento luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por haber sido incorporado previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas para su validez, ser realizado por personas capaces técnica y científicamente para dicha la labor, su contenido fue corroborado con el testimonio de uno de los practicantes JOSE MILLAN , sirvió para comprobar que se trató de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, vía publica orientada de libre acceso peatonal, ubicada en la dirección expresada ut supra, siendo en conclusión el lugar donde resultare herido la victima OMAR JOSÉ MARCANO CARUTO (OCCISO); no siendo vinculante para determinar responsabilidad penales del acusado.
5) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 710, de fecha 03-06-2004, suscrito por YGNACIO INDRIAGO y JOSE MILLAN, de donde se extrae parcialmente lo siguiente:” (…) en el interior de la Morgue del Hospital Santos Anibal Dominicci, de Carúpano (…) sobre una camilla metálica , en posición de cùbito dorsal, el cadáver de una persona, de sexo masculino (…) presenta orificio de forma circular en la región iliaca (…) identificado al ingresar como Omar José Marcano Caruto (…)”
Este Documento luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por estar suscrito por EXPERTOS capacitados científicamente para ello, sirvió para ser concatenado con CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, dejando la certeza de la causa de la muerte del hoy occiso OMAR MARCANO CARUTO; se corroboro con el Protocolo de Autopsia, lo manifestado por la experto DRA. ANSELMA RODRIGUEZ en sala relacionados con quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSÉ MARCANO CARUTO; documentos que resultaron incorporados al debate por medio de su lectura y estando conteste el testimonio de su practicante y el contenido de dichas evaluaciones. El propósito perseguido por el Legislador con el medio de prueba controvertido fue comprobar la naturaleza de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente la Causa de la Muerte de la victima, no siendo vinculante para determinar responsabilidad penales del acusado.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 185, de fecha 02-06-2004, suscrito por YGNACIO INDRIAGO y JOSE MILLAN, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Peritaje de Reconocimiento… Dos cartuchos percutidos, calibre 7.65 mm, pertenecientes al cuerpo de una bala de color amarillo,…”
Este Documento luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por haber sido incorporado previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas para su validez, ser realizado por personas capaces técnica y científicamente para dicha la labor, su contenido fue corroborado con el testimonio de uno de los practicantes DANNY REYES, sirvió para comprobar la evidencia física que guarda relación con el presente caso donde se investigó el deceso de OMAR JOSÉ MARCANO CARUTO (OCCISO); no siendo vinculante para determinar responsabilidad penales del acusado.
7) EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL Nº 260, de fecha 03-06-04 suscrito por YGNACIO INDRIAGO y JOSE MILLAN, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) El material objeto del presente Avalúo resultó ser: Una cadena de oro, valorada en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (…)Un cristo de oro, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (…) se tomo muy en cuenta los aportados por la parte agraviada …”
Este Documento luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal por no haber sido incorporado el delito de ROBO GRAVADO en la acusación fiscal; no siendo tampoco vinculante para determinar responsabilidad penales del acusado.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 192 de fecha 10-06-2004, suscrito por YGNACIO INDRIAGO y DANNY REYES, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Un segmento metálico de color amarillo, perteneciente l cuerpo de una bala, presentando campos y estrìas, con pequeñas deformaciones (…)”
Este Documento luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por haber sido incorporado previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas para su validez, ser realizado por personas capaces técnica y científicamente para dicha la labor, su contenido fue corroborado con el testimonio de uno de los practicantes DANNY REYES, sirvió para comprobar la evidencia física que guarda relación con el presente caso donde se investigó el deceso de OMAR JOSÉ MARCANO CARUTO (OCCISO); no siendo vinculante para determinar responsabilidad penales del acusado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del debate se desprendió ausencia de elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinar que el acusado GREGORI DEL VALLE VIÑOLES, estuviese incurso en el tipo penal que le atribuyere la Vindicta Pública, es decir, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de OMAR MARCANO CARUTO.
En tal sentido, cabe destacar que si en nuestro proceso penal venezolano no existe tarifa legal, no es menos cierto que aún así, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que algunos tratadistas denominan la Mínima Actividad Probatoria de Cargo.
De modo que, la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y en el caso que nos ocupa no existió en el desarrollo del debate oral y privado. El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que si fue ampliamente probado en el debate oral; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal. Después de establecer estos elementos, el Fiscal tiene que probar que el acusado fue realmente la persona que cometió el delito, lo que no ocurrió en el caso in comento, y a su vez motivó a la Vindicta Pública como parte de buena fe en el proceso para solicitar la ABSOLUCIÓN del acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por Unanimidad emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al joven adulto GREGORI DEL VALLE VIÑOLES BRITO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.408.220, Pescador, hijo de Atáis Brito y Gregorio Viñoles, residenciado en Canchunchú
Viejo, Final Calle Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano OMAR MARCANO CARUTO; por no haber pruebas de su participación en el delito investigado; todo con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 602, Literal “E”, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio en su oportunidad legal, para lo cual se Instruye al Secretario Administrativo de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda Publicar la Sentencia íntegra, el día viernes veintiséis (26) de Marzo del dos mil diez (2010) de conformidad con el artículo 605 Ibídem, y cuya dispositiva fue leída en presencia de las partes el día jueves veinticinco (25) de Marzo del dos mil diez (2010), siendo las (11:00 a. m.)
TERCERO: Quedaron notificadas las partes de la Dispositiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, que rige la materia Penal de Adolescentes. Se Acuerdan las copias Simples de las actas solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción fotostática. Regístrese. Diarícese. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente al joven adulto GREGORI DEL VALLE VIÑOLES BRITO. Se deja sin efecto ORDEN DE CAPTURA, de fecha 20-03-2009, que mediante oficio Nº RV11OFO2009000470, fuese emitido por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En Carúpano a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil diez (26-03-2.010). Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO


ABG. TOMÀS JOSÈ ALCALÀ RIVAS.

ESCABINOS PRINCIPALES


ISABEL MARIA LA ROSA GONZÁLEZ FRANK JOSÉ MONASTERIO


ESCABINA SUPLENTE


YOHANA DEL VALLE VALENTE ROJAS


EL SECRETARIO


ABG. JESUS EDUARDO GARCIA.
En fecha jueves veinticinco (25) de Marzo del dos mil diez (2010), se dio cumplimiento a lo anterior.
EL SECRETARIO


ABG. JESUS EDUARDO GARCIA.