REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000294
ASUNTO: RP11-D-2009-000294

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR,

Visto el escrito presentado por la abogada MERCEDES MOLINA SANCHEZ, Defensora Pública, del acusado YANFELIX JOSE HERNANDEZ BLANCO, mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgador para pronunciarse sobre lo solicitado observa:
La Defensa fundamenta su solicitud, en lo siguiente: “… En virtud de que han transcurrido Tres (03) Meses de habérsele impuesto a mi defendido Medida de prisión preventiva, en fecha 16/12/2009; término en que no se ha concluido el proceso por una sentencia condenatoria, es por ello, que solicito respetuosamente sea revisada y sustituida la medida (…) artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (…) razón por la cual solicito sea aplicada la Medida Cautelar de Presentación, menos gravosa prevista en el artículo 582, literal c) …”.
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo a tales efectos lo siguiente:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar el plazo de tres (03) meses, si para ese entonces no existiese una sentencia sancionatoria, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en sanción si la sentencia fuere condenatoria y cesaría si por el contrario se dictase una sentencia absolutoria.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 16-12-2009, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: YANFELIX JOSE HERNANDEZ BLANCO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.511.452, soltero, nacido en fecha: 27/01/1994, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Aníbal Hernández y María Blanco, Domiciliado en Puerto Santo Estado Sucre, calle principal de la playa Posada la asturiana cerca de la casa del padre Marcelo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 del La Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…”.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la referida Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes sobrepasar el plazo de tres (03) meses, sin que exista sentencia condenatoria a tenor de lo dispuesto en le artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia en Venezuela.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, al acusado es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Que el hecho punible por el cual se encuentra procesado el acusado de autos, es un delito Grave y Pluriofensivo, en donde si se llegare a demostrar la responsabilidad penal del acusado correspondería según lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, lo cual permite estimar la posibilidad que la persona contra quien el Estado dirige la acción penal por ese delito evada el proceso, constituyendo un riesgo razonable, además del temor fundado de obstaculización de pruebas y peligro para los testigos, tal como lo reza la norma aludida.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos que fueron tomados en consideración por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes para estimar o presumir que el adolescente acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de quedar comprobada su participación en el hecho investigado y de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de evadir el proceso, obstaculización de pruebas y el peligro para testigos, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.
Igualmente consta en el auto de enjuiciamiento del mencionado procesado que el Tribunal Segundo de Control expuso: “…el pesaje de la droga y los resultados fueron los siguientes: los tres envoltorios confeccionados en material sintético, de diferentes tamaños, tipo panelas, contentivos de residuos vegetales de forma compacto de olor fuerte y color pardo verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, arrojó un peso bruto de cuatrocientos seis gramos: el envoltorio de tamaño regular de color amarillo y negro, contentivo de una sustancia de color blanco, presuntamente de la droga denominada Cocaína, arrojó un peso bruto de veintitrés gramos con cuatrocientos miligramos; los veinticuatro envoltorios de material sintético distribuidos de la siguiente manera: ocho de color blanco, seis de color azul, cuatro de color verde, dos transparentes y uno de color verde con negro, todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, arrojó un peso bruto de treinta y seis gramos con doscientos miligramos; los nueve envoltorios de material sintético, de los cuales, cinco eran de color blanco, tres de color azul y uno de color verde, todos contenían residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, arrojó un peso bruto de catorce gramos con quinientos miligramos; los tres envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, arrojó un peso bruto de dos gramos con novecientos miligramos; el un polvo de color blanco, que se encontró sobre la nevera dentro de una bolsa de material sintético de color blanco, arrojó un peso bruto de trescientos sesenta y ocho gramos con cuatrocientos miligramos …”.
Ahora bien, desde la óptica brevemente analizada, es importante y necesario recordar que el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala Constitucional ha erigido novedosas jurisprudencias, de recientes fechas, que bajo su potestad de interpretación de la Constitución ha dejado en el pasado viejas jurisprudencias y que en la actualidad son vinculantes para todos los Tribunales de la República; así entre ellas tenemos: EXP. 09-0614, SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados José Sirit Montilla y Wilfredo Emilio Dania Galavis, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Freddy Luís Campos Romero y CONFIRMO, la decisión dictada, el 29 de abril de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; de cuyo contenido cito parcialmente lo siguiente:
Es decir, se aprecia de lo antes establecido que el decaimiento de la medida de privación de libertad obra de manera automática. Sin embargo tal afirmación no puede analizarse ni afirmarse de una manera alegre y rápida, por cuanto ha establecido nuestra jurisprudencia patria, en Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que “ el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias procesales abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos, la interpretación legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que traten de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido” (sentencia N° 2627 del 12 de agosto 2005).
(…) el caso que nos ocupa ha tenido en la región resonancia pública por las circunstancias mismas que rodearon el caso en cuestión, aunado a la gravedad del delito que se le imputa al acusado Freddy Campos, como lo es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, lo que incide de manera proporcional a la medida que de privación de libertad pesa sobre el mismo.
Pero además de lo antes indicado habría de sumarse la complejidad del asunto debatido, lo cual incluso puede devenir en dilaciones propias de esa complejidad (…), evoquemos la sentencia dictada por la Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas expuso: omissis: “en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que por sí sola justifica que el artículo 26 Constitucional se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras , que se pueden justificar, tal como lo refiere en el mismo sentido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fé imputable a las partes o al juez,… la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.
Por otra es menester y necesario recordar el contenido del artículo 29 Constitucional establece que las violaciones a los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Al respecto, en sentencia contentiva del Recurso de Interpretación Constitucional, referida ésta en relación a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 9-11-2005 , y en la que hace referencia al contenido de la sentencia n ° 1712 del 12 -09-2001, en la cual la Sala dejó sentado en la citada sentencia, para los efectos de los delitos a los que se refiere el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando de igual manera que ello no quiere decir, que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Fin de la cita)

Aunado a ello, se evidencia que efectivamente no se ha realizado el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Especial, en la presente causa seguida al acusado YANFELIX JOSE HERNANDEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pero sin embargo en acta de fecha 11 de marzo del 2010 se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado, la cual tendrá lugar el día martes 23-03-2010 a las 09:30 a.m., en la sede de este Circuito judicial Penal del Estado Sucre.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MERCEDES MOLINA SANCHEZ, Defensora Pública, del acusado YANFELIX JOSE HERNANDEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Prisión Preventiva como Medida Cautelar decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de las establecidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
EL SECRETARIO


ABG. JESUS EDUARDO GARCIA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. JESUS EDUARDO GARCIA