REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes- Circuito Judicial Penal-Extensión Carúpano
Cumaná, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001643
ASUNTO : RP11-P-2009-001643

Visto el debate oral y reservado, celebrado durante los días veinticinco (25) de enero, cinco (05) y diez (10) de febrero de 2010 ante este Tribunal Unipersonal de la Sección de Juicio de Adolescente, actuando como Juez Presidente ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ y el Secretario de sala ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, formuló acusación en contra de los ciudadanos LUÍS DEL VALLE MARTÍNEZ Y JOEL MARTÍNEZ MOCCO, quienes fueron defendidos por el defensor privado, ABG. ANDRÉS CARNEIRO MUZIOTTI.

La representante del Ministerio Público acusó formalmente a los adolescentes LUÍS DEL VALLE MARTÍNEZ Y JOEL MARTÍNEZ MOCCO, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Derechos de la Mujer por una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELENA JOSEFINA MARTÍNEZ PRESILLA, expuso de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 17 de Diciembre de 2008 a las 6:00 horas de la tarde cuando los adolescentes LUÍS DEL VALLE MARTÍNEZ Y JOEL MARTÍNEZ MOCCO agredieron a la víctima Elena Josefina Martínez Presilla, físicamente utilizando para ello golpes, tubos y palos .Ofrezco para que sean debatidos todos lo expertos y testigos, así como las demás pruebas escritas ofrecidas en la acusación Fiscal, tanto testimoniales como los presentados para su lectura: la inspección técnica N° 2164 del 28 de diciembre del año 2008 y el reconocimiento medico legal de esa misma fecha. Solicito una vez demostrada la culpabilidad de los acusados, y visto que el presente delito no merece sanción privativa de libertad tal como lo prevé el articulo 628, parágrafo segundo literal “A”, es por lo que solicito a este digno Tribunal se le aplique la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea decretada una sentencia sancionatoria, de igual manera no presentó figura alternativa en lo que respecta a la calificación del delito.

La defensa en sus argumentaciones manifestó oída la calificación Jurídica referente a la formulación de la acusación de la vindicta pública, la defensa no comparte la misma por cuanto esta carente de elementos de convicción, que puedan asumirle responsabilidad penal a mis patrocinado, en cuanto a las circunstancias, modo tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, es por lo que esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio, por cuanto mis representados no ha participado en ningún hecho delictivo demostrare en el presente debate la inocencia de mis defendidos.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron pruebas y rindieron declaración la víctima Elena Josefina Martínez Presilla, Fernando Roger Martínez Presilla, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dr. Roberto Rodríguez, Robert Antonio Ramos y Freddy Enrique Moreno Plaza, testigos y expertos de la fiscalía y por parte de la defensa rindieron declaraciones los ciudadanos Carmen Rosiris Rojas de Moya; José Gregorio Martínez Rosal; Carmen Jacinta Rojas de Lorenza y Yamilet del Valle Tineo Azocar. El Ministerio Público desistió de la lectura sin objeción alguna de la defensa, del Examen Medico N° 2417, de fecha 18 de Diciembre del dos mil ocho y de la Inspección Técnica N° 2164, de fecha 18 de Diciembre del dos mil ocho, por cuanto los expertos que realizaron esas actuaciones depusieron en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los tres días de desarrollo del debate, donde los acusados no rindieron declaración. El Ministerio Público dejó constancia que hizo todas las diligencias pertinentes a los fines de ubicar al testigo Esteban Gregorio Martínez Malave, y el uso de la fuerza pública, pidiendo se continué con el debate oral y reservado, desistiendo de este medio de pruebas. Así como la defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba no hizo objeción al desistimiento del Ministerio Público

Hubo conclusiones del Ministerio Público, quien alegó Al principio del juicio esta representación del Ministerio Público, ratifico la acusación en todas unas de sus partes y manifestó que demostraría en las diferente audiencias las responsabilidades de los adolescentes en el hecho imputado; bien a estas alturas del proceso para el Ministerio Público, no a quedado duda, de que el adolescente Luís Del Valle Martínez Caraballo con respecto a lo manifestado, por la victima, no ha tenido ningún tipo de responsabilidad, en los hechos atribuidos y es deber del Ministerio Público, como parte de buena fe y manteniendo la objetividad en la apreciación de las pruebas debatidas, solicitar por atribución la Absolutoria sobre el hecho imputado, ahora bien con respecto al adolescente Joel Martínez Mocco, el Ministerio Público considera que ha sido comprobada su responsabilidad en el delito de Violencia física y en este sentido la víctima lo señalo de manera clara y contundente, como una de las personas que la golpeó, así mismo este hecho fue corroborado, por el medico forense quien manifestó entre otras cosas que los golpes sufridos en la victima, no fueron productos de una presunta caída o apretón de su supuesto hermano, hechos estos que fueron o quisieron hacerse ver, por parte de los testigos de la defensa, quienes en todo momento, declararon parcializadamente a favor de los adolescentes, y fueron claros todos que los conocían por ser vecinos del sector, inclusive el taxista, sin embargo si en algo fueron claros estos testigos, es que manifestaron que efectivamente la víctima fue golpeada, que en todo caso es el único punto donde mantuvieron objetividad, mas sin embargo con respecto a los de más fueron contradictorios. Con respecto a las dos ultimas declaraciones de los expertos que realizaron la inspección, estos se limitaron a la respectiva diligencia de inspección y el hecho de que en esas inspecciones no se encontraron elementos de interés criminalistico, no supone que los mismos no hallan existido, en este sentido las máximas de experiencia nos dicen que el que utiliza un palo un cuchillo, obviamente no lo va a dejar a la vista de todos, por lo que simplemente los funcionarios hacen una inspección posterior al hecho ocurrido, por lo que no son testigos del hecho, por todo lo expuesto ciudadano juez y por lo visto por usted, y considerando que se demostró la responsabilidad del adolescente Joel Martínez, solicito sea condenado por la sanción de amonestación ya que no es un delito no privativo de libertad .

La defensa expuso sus alegatos conclusivos fundamentando los mismos entre otras cosas, “Tenemos que separar obligatoriamente a cada uno de los ciudadanos Luís del Valle Martínez, ya que él nunca fue señalado por la victima, dicha imputación no aparece en el expediente, fue traído a juicio sin haber sido señalado por el Ministerio Público como agresor, por lo que aquí la fiscal del Ministerio Público acaba de señalar y solicito una absolutoria, con respecto al acusado Joel Martínez, en el expediente y en el proceso de prueba, el tribunal se dará cuenta con la sana critica, comparando los testimóniales, no existen suficientes elementos para declararlo culpable, solicito la acusación fiscal sea declarada sin lugar y sea absuelto mi defendido Joel Martínez.

El Ministerio Público no hizo uso del derecho de replica del acto conclusivo.

El Tribunal, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de los ciudadanos acusados por la comisión del hecho objeto del debate.

Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de la víctima Elena Josefina Martínez Presilla, Fernando Roger Martínez Presilla, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dr. Roberto Rodríguez, Robert Antonio Ramos y Freddy Enrique Moreno Plaza, testigos y expertos de la fiscalía y por parte de la defensa rindieron declaraciones los ciudadanos Carmen Rosiris Rojas de Moya; José Gregorio Martínez Rosal; Carmen Jacinta Rojas de Lorenza y Yamilet del Valle Tineo Azocar; que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:

La deposición de la víctima Elena Josefina Martínez Presilla, quien expuso: “Yo estaba buscando una comida en el comedor de primero de mayo para mis hijos, estaba recién operada de mis ojos, no se que problemas tenga mi hermano, cuando voy a agarrar un taxi para yo irme a mi casa, llevaba mis dos sacos de comida que me había dado el gobierno, entonces me agredieron ahí con palos, tubos, patadas y con la mano, sabiendo que yo no sabia nada de lo que estaba sucediendo porque yo no vivo en primero de mayo, yo vivo en canchunchu. Estaba el niño aquel Joel, su papa le decía que me dieran, dale, dale, cuando yo le decía que no me dieran que no tenia nada que ver en eso y que porque me daban golpes, me dieron demás, pero sinceramente no se quien lo denuncio a Luís no se porque esta aquí, no he dicho en ningún momento que Luís del Valle Martínez, me golpeó, no se porque me dieron esos golpes. Los sacos de comida se me perdieron.”

De la presente declaración este Juzgador percibió como la víctima reconoció al adolescente Joel Martínez Mocco, de manera clara, firme y convincente como una de las personas que la golpeó, lo cual quedo afirmado con el interrogatorio del Ministerio Público cuando la víctima a preguntas respondió ¿Señora cuando usted en sala señala al adolescente Joel, usted dice que el estaba allí, cierto? Cierto. ¿El también la golpeó? Si porque el papa lo mandaba. ¿Usted le dijo a él que dejara de golpearla? Que por favor me dejara de golpear y ellos siguieron hasta que me desmaye y la policía fue quien me recogió. ¿Usted sufrió lesiones en que parte de su cuerpo? En la costilla, en la pierna. ¿Con que la golpearon? Con tubo, con los pies, con las manos. ¿Qué personas se encontraban viendo eso? Los testigos que trae el señor también actuaron y ellos fueron hacia a mi. ¿Esos testigos la golpearon? Si uno de ellos. ¿Alguno de ellos son familiares de los adolescentes? Son vecinos. Y con la pregunta realizada por el defensor ¿Puede la testigo infórmale a este Tribunal si ese 17 de diciembre cuando ocurrieron los hechos, mis representados se encontraban solos? Fue Joel y su padre junto con sus dos hijos. En lo que respecta al acusado Luís del Valle Martínez, la víctima fue contundente en señalar que el adolescente, no participo en los presentes hechos, por lo que la presente declaración debe ser valorada y estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La declaración del testigo Fernando Roger Martínez Presilla, quien expuso: Bueno yo estaba en la casa cuando me fueron a buscar que estaban jodiendo al hermano mió, cuando yo fui Salí corriendo a ver, y veo que el hermano mió lo tenían aguantado, y todos los que lo estaban jodiendo a él, insistían que lo jodieran a él, dándole patadas, golpes, con palo y todo. Ya no podía mas porque la tenían aguantada, la metieron dentro del carro, llevaba dos bolsas de comida, eso fue en diciembre, yo le digo que no le sigan dando y decían espera que yo la suelte, y le daban patadas, con palos y tubos. Entonces cuando la metieron dentro del carro llego el menor con un cuchillo y el tipo de la rancherita le lanzo el cuchillo se lo lanzó a mi hermano, no se como no lo hirió. Después fue cuando tratamos de sacarlos a los dos del carro porque yo no quería que le dieran golpe a está porque todos los golpes que le daban a mi hermano le daban a ella. Me dijeron que no me metiera y fue cuando esta salio que el hermano mió la soltó y esta corrió y la misma patrulla la tuvo que llevar al hospital.

De la presente exposición se puede corroborar el dicho de la víctima, ya que éste testigo señala que vio como su hermana recibía los golpes y los medios que se utilizaron para causarle las lesiones, así como reconoció en la sala al adolescente Joel Martínez Mocco, como una de las personas que se encontraban presente en el hecho. Lo cual quedo demostrado con el interrogatorio de la fiscal, al cual respondió ¿A cuál menor vio? Al menor con el cuchillo, el menor esta vestido con una franela roja y un jeans. Y al interrogatorio del defensor al cual manifestó ¿En su declaración usted habla de que le dijo a un tipo que no siguiera golpeando a su hermana, podría decir el nombre? No le se decir el nombre. ¿Se encuentra presente en la sala? El niño que era el que tenía el cuchillo. Así como las preguntas realizadas por este juzgador, las cuales fueron efectuadas con estricto apegó a lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, a fin de esclarecer las dudas planteadas por el interrogatorio de las partes y a las cuales el testigo respondió ¿Usted me puede decir si alguna de las personas que esta presente lesiono a su hermana? Vi al menor, que se metió por la otra puerta y fue cuando el tipo de la ranchera le lanzó el cuchillo. ¿Si o no y que hizo? El de la ranchera se, que no esta presente. ¿Alguna de la personas que esta aquí la vio dándole a su hermana? Cuando yo llegue ya no vi, no llegue a ver porque los golpes habían pasado cuando llegue, solo vi lo de la ranchera. ¿Usted dice que vio a una persona que estaba armada con un chuchillo? Si el menor, que fue el que le trajo el cuchillo al tipo de la ranchera. Por lo que el presente testimonio debe ser valorado y estimado pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. Roberto Rodríguez, en calidad de experto, quien indicó : “Realice examen medico legal a la ciudadana Elena Martínez, presentando contusión esquimoticas en cara posterior en región escapular izquierda y cara posterior, contusiones esquimoticas en cara de hemotórax interior y excoriaciones en pierna izquierda”.

Con la manifestación del experto se pudo determinar las lesiones que sufrió la víctima al momento de los hechos, así como corroborar el dicho de la víctima, en cuanto a los medios que se emplearon para causar dichas lesiones, lo cual resultó establecido cuando el experto a preguntas de la fiscal respondió ¿De acuerdo al tipo de lesiones esas son ocasionadas por varios golpes o caída? Son producidas por un objeto contuso, por diversas zonas, tendría que ser una caída aparatosa por una escalera. ¿Con qué seria el objeto contuso? Con palos, piedras, hierro, puño. Por lo que la presente deposición debe ser valorada y estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La declaración del experto Robert Antonio Ramos Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quien declaró: “Realice una inspección, que se realizo en el lugar de los hechos, mi compañero Agente Freddy Moreno que es el técnico y mi persona, en la misma, no se colectaron evidencias de interés criminalistico, como dije anteriormente donde se identificaron a los presuntos imputados, posteriormente buscamos algunas evidencias por el sitio y no se colecto ninguna”.

La declaración del experto Freddy Enrique Moreno Plaza, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, quien señalo: “Se realizó una inspección el día 18-12-2008, junto con el funcionario Robert Ramos, marcada con el N° 2164, en la calle la Bomba, cerca de una capilla, en la mismo no se colectó evidencias de interés criminalistico”

Al estudiar los testimonios de estos expertos, se puede afirmar que solo informaron al Tribunal sobre una diligencia practicada, la cual consistió en una inspecciones, utilizando para ello sus conocimientos adquiridos en la institución policial, dejando constancia de las características del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

Por otra parte la defensa ofreció el testimonio de los siguientes testigos:
Carmen Rosiris Rojas de Moya, quien señaló: “Bueno yo se del momento en que estaba la gente en la trifulca, yo de curiosa, me acerque al lugar y el hermano de la señora la tenia aguantada como escudo, y después la tiro a la cuneta y ella misma me decía que se lo quitara que le dolía la pierna, en ningún momento no vi a nadie, a los que ella esta acusando no los vi”.

De la presente declaración se pudo constatar que efectivamente la víctima fue objeto de una agresión, pero la testigo al momento de indicar al responsable o responsables del hecho, indica “En ningún momento no vi a nadie, a los que ella esta acusando no los vi”. Esta aseveración la realiza la testigo asegurando que la víctima señala a los acusados de autos, situación que llama poderosamente la atención a este juzgador, ya que la testigo en ningún momento presenció la exposición de la víctima Elena Josefina Martínez Presilla, para que pueda afirmar su dicho, a tal punto que la víctima solo señalo a uno de los acusados Joel Martínez Mocco y no a los dos acusados tal como lo señaló la testigo en su declaración, lo cual hace presumir a este juzgador, a través del control de la sinceridad del testimonio, que la testigo tiene interés personal en su versión de los hechos, cuando trata de excluir a los acusados, situación que puede ser verificada cuando a preguntas del defensor respondió ¿Dónde vive usted? Vivo en primero de mayo. ¿En fecha 17 de diciembre la señora fue golpeada, podría decirle si mis representados se encontraban en el lugar de los hechos? No. ¿Conoce a mis representados? Si de vista si porque vivo en la comunidad, nunca se ha escuchado cosas malas de ellos. ¿Sra Carmen podría informarle a este Tribunal si mis representados, entiéndase Joel Martínez? No lo puedo decir porque ese niño no estaba ahí. Así como a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿A que distancia de la casa de los muchachos vive usted? Como a dos cuadras. ¿De la casa suya se ve para donde ocurrieron los hechos? No se ve. ¿Cómo a que hora mas o menos fue eso? Como a las 6 y 6:10 exactamente. ¿Usted usa reloj? No pero era la hora. ¿Cómo cuantas personas vio usted ahí? Demasiadas. ¿A que distancia se encontrada usted? Como a una cuadra. ¿Diga como puede asegurarle al Tribunal que en medio de esa multitud de persona que usted misma señala el adolescente Joel no se encontraba? De verlo y conocerlo así no los vi. ¿Usted vio a alguna de esas personas que se encontraban ahí con palos en las manos? Si había pero no se decir exactamente quienes eran. ¿Usted dice que los encontró en el momento en que el la tiene aguantada, antes de ese momento no presencio nada? No. Es evidente como la testigo no expresa toda la realidad de los hechos, ya que señala que presenció los mismos, que vio a las personas que portaban los palos en las manos, pero no identifica quienes son, aún cuando son personas del sector, además indica que tiene conocimiento de los hechos desde que ve cuando el hermano de la víctima se escuda con ella, señala la hora de los hechos con mucha precisión, indica que había mucha gente, pero observó que los acusados no estaban presente, nunca ha escuchado cosas malas de los acusados, y pretende hacer ver que los conoce de vista, cuando vive a dos cuadras de los mismos y esta muy pendiente se su comportamiento en la comunidad. Todas estas particularidades señaladas por la testigo hacen concluir que la misma con su testimonio lo que pretende es proteger la actuación de los acusados en los presentes hechos, ya que tiene interés y compromiso con el resultado de este juicio, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La exposición del testigo José Gregorio Martínez Rosales quien expuso: “Yo le hice una carrera a los dos jóvenes que están aquí, los lleve a canchunchu hasta eso de las 5:30 de la tarde, yo no se de golpe, yo no se de mas nada, no he visto pelea de ningún tipo”.

La deposición de este testigo realmente no aporta nada al presente debate, ya que no presenció los hechos, pero con su testimonio se pretendió establecer una relación en cuanto al tiempo en que ocurrieron los hechos y el lugar en donde se encontraban los acusados, pero tal situación quedo evidentemente desvirtuada con la exposición de la víctima Elena Josefina Martínez Presilla y el testigo Fernando Roger Martínez Presilla, cuando señalan que el adolescente Joel Martínez Mocco, se encontraban en el lugar de los hechos, y los acusados en la relación de tiempo y el momento en que ocurrieron los hechos, pudieron perfectamente regresar al donde ocurrían los mismos, ya que se encontraban según el dicho del testigo cerca de acontecían los sucesos, por lo que dicho testimonio no es relevante en este proceso.

La declaración de la testigo Carmen Jacinta Rojas de Lopenza quien indicó: Yo iba en ese momento para la bodega que queda cerca de la iglesia y me encontré con un zaperoco, estaba el hermano de la señora, el hermano la abrazo a ella y se cayeron en el piso, eso fue lo que yo vi, a preguntas del defensor respondió: ¿Usted podría informarle a este Tribunal si mis defendidos se encontraban el 17 de Diciembre en el lugar de los hechos? No ellos no estaban. ¿Podría informarle si conoce a mis representados? Los he visto, somos vecinos y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuántos años tiene viviendo en primero de mayo? Toda una vida. ¿Vive al frente de la casa de estos muchachos? Si. ¿Durante toda una vida viviendo ahí solo los conoce de vista? Si los conozco a ellos, esa es la casa de mi mama y he vivido toda la vida ahí. ¿Conoce a su familia? Si. ¿Son amigos de su casa? Son amistades. ¿Cómo cuantas personas se encontraban golpeando a esas persona? Como más de 20 personas, eso era como un círculo. ¿Podría decir usted si había tantas personas como asegura que estos adolescentes no se encontraban o no los vio? No se encontraban porque yo me acerque a donde estaba el hecho. Yo misma le decía al hermano de ella que la soltara. ¿Se le monto encima para protegerla? No yo me imagino que era para protegerse él, pero también le estaba haciendo daño a ella, porque la tenía presionada durísimo. ¿Tiene conocimiento para asegurar ese hecho? No lo se. ¿Sabe porque estos adolescentes se encuentran en esta sala? No. ¿Por qué si manifiesta que estos muchachitos usted los conoce y no se meten con nadie, cuando el defensor de los mismos le pregunto si los conocía, usted solo contesto solo de vista? Porque los he visto y viven al frente de mi, de repente me exprese mal.

De la presente declaración se pudo constatar que efectivamente la víctima fue objeto de una agresión, pero la testigo al momento de indicar al responsable o responsables del hecho, “Asegura que los adolescentes no se encontraban presentes en los mismos”, pero a preguntas del Ministerio Público, manifiesta que no esta segura de eso, lo cual hace pensar a este juzgador, a través del principio de inmediación, que la testigo se encuentra parcializada en su versión de los hechos, cuando trata de excluir a los acusados, para favorecer a los mismos, situación que puede ser constatada cuando manifiesta que conoce a los acusados de vista y nunca ha escuchado cosas malas de ellos, cuando es vecina y vive en frente de la casa de los acusados, además de haber manifestado ser amiga de la familia de los mismos y más aún cuando la víctima solo señalo a uno de los acusados Joel Martínez Mocco y no a los dos acusados tal como lo señaló la testigo en su declaración. Todos estos detalles señalados por la testigo hacen concluir que la misma con su testimonio lo que pretende es favorecer la actuación de los acusados en los presentes hechos, ya que tiene interés y compromiso con el resultado de este juicio, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La exposición de la testigo Yamilet del Valle Tineo Azocar, quien expuso: Ese día vi una turba de la comunidad, Salí porque me llamo la atención eso, estaba el capa zorro, lo tenía la comunidad y me entere que era que se había metido en una casa y la comunidad lo había agarrado. En ningún momento vi a los jovencitos involucrados allí, vi a muchos pero no a ellos.

De la presente declaración se pudo constatar que efectivamente la víctima fue objeto de una agresión, pero la testigo al momento de indicar al responsable o responsables del hecho, asegura que los adolescentes no se encontraban presentes en los hechos. Esta testigo al igual que los anteriores ofrecidos por la defensa hacen pensar a este Tribunal, a través de la perfección de su testimonio, que la testigo tiene interés en su versión de los hechos, cuando trata de salvar a los acusados, para beneficiar a los mismos, situación que puede ser constatada cuando manifiesta que conoce a los acusados y es vecina de los mismos, cuando manifiesta a preguntas del Ministerio Publico ¿Usted señala en todo momento que había una gran cantidad de persona, como cuantas? No le se decir, aproximadamente entre 30 y 40 personas, de las cuales no veo en esta sala. Tal aseveración de esta testigo quedo abatida con el testimonio de la víctima Elena Josefina Martínez, quién solo señaló a uno de los acusados Joel Martínez Mocco como responsable de este hecho y no a los dos acusados tal como indico la testigo en su declaración. Por lo que la declaración de la testigo hacen concluir que la misma con su testimonio lo que pretende es beneficiar la actuación de los acusados en los presentes hechos, ya que tiene interés y compromiso con el resultado de este juicio, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

De la deposición de los testigos ofrecidos por la defensa Carmen Rosiris Moya, Carmen Jacinta Rojas de Lopenza y Yamilet del Valle Tineo Azocar , en cuanto a sus versiones solo resultó creíble el hecho de que la víctima fue objeto de una agresión física, ya que sus testimonios carecen de fuerza probatoria exculpatoria, pues todos manifestaron de manera parcializada que los acusados no se encontraban presentes en los hechos y la víctima Elena Josefina Martínez, de manera fehaciente reconoció al adolescente Joel del Valle Martínez, como uno de los sujetos activos que le causaron las lesiones, al igual que aseguró que el adolescente Luís del Valle Martínez, no participó en los mismo, por lo que sus testimonios solo son útiles para dejar por probado la acometida intentada en contra de la víctima de la presente causa.

Con los argumentos señalados y descritos no quedó demostrada la responsabilidad del acusado Luís del Valle Martínez Caraballo, ya que la víctima claramente en su deposición expuso que el mismo no participó en los hechos y no sabia el porque dicho ciudadano se encontraba aquí, pero fue fehaciente en asegurar y señalar que el acusado Joel Jesús Martínez Mocco, se encontraba en el lugar de los hechos y fue una de las personas que le causo las lesiones, lo cual fue afirmado por el testigo Fernando Roger Martínez Presilla, quien manifestó que dicho adolescente se encontraba en el lugar de los hechos portando un arma blanca (cuchillo).

Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 17/12/08, resultó demostrada la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Derechos de la Mujer por una Vida Libre de Violencia, el cual establece “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo”.

En cuanto a la acción típica desarrollada por el acusado Joel Jesús Martínez Mocco, encuadra perfectamente en los supuesto de hechos de la norma sustantiva indicada, ya que resultó acreditada con las pruebas que se analizaron, por cuanto la víctima fue objeto de lesiones propiciadas por el adolescente, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que al acusado se le destruyó el principio de presunción de inocencia. En lo que respecta al acusado Luís del Valle Martínez Caraballo, quedo demostrado en el debate que el mismo no tiene responsabilidad alguna en los presentes hechos.

Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir el delito de Violencia Física y existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra del acusado Joel Jesús Martínez Mocco, plenamente identificado, lo cual lleva a la plena convicción de este Tribunal que la sentencia a dictar debe ser sancionatoria para el acusado Joel Jesús Martínez Mocco y absolutoria para el acusado Luís del Valle Martínez Caraballo y así se decide.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ABSUELVE al acusado LUÍS DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.597.271, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luís del Valle Martínez y Iraima Victoria Caraballo y residenciado en 1ro de Mayo, calle 19 de abril, Casa S/N, cerca de la iglesia, Municipio Bermúdez; Carúpano, Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Derechos de la Mujer por una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elena Josefina Martínez Presilla, todo de conformidad con el contenido de los artículos 602 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado JOEL MARTÍNEZ MOCCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.479.738, nacido en Carúpano, de 15 años de edad, estudiante, hijo de Joel Martínez y Linnys María Mocco, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Derechos de la Mujer por una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elena Josefina Martínez Presilla, a la sanción de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con el contenido de los artículos 603 Y 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida coerción personal que pese en contra de los ciudadanos. CUARTO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Juicio

Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar Marrero