REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 27 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000043
ASUNTO: RP11-D-2009-000043

Vista la Declinatoria de Competencia del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal Ordinario de este Circuito y Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal fijó para el día de hoy a las 10 de la mañana, el acto para Realizar la Audiencia de Presentación y oír al adolescente Indocumentado, quien dijo llamarse: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedido el derecho de palabra al adolescente, se le exigió su identificación manifestando que no poseía Cédula de Identidad y que tenía 17 años de edad. En tal Sentido, le corresponde a este Tribunal el conocimiento del presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 534 ejusdem, que prevén:
Artículo 2: “… Si existen dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 534: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma…”. (Subrayado del Tribunal).
Cedido Nuevamente el derecho de palabra al adolescente, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que él tomó prestada la bicicleta que estaba parada frente a una licorería, para comprar unos panes en la panadería y lo agarraron con la bicicleta y que él no tenía ningún cuchillo. Oída a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial, por considerar que el adolescente se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, ya que en las actuaciones policiales se contemplan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente y la expedición de copias simple del Acta. Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, manifestó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal, pero que la medida sea por un lapso de tiempo prudencial, y ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi y solicitó la expedición de copias simples del Acta. Seguidamente, corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, atribuido al adolescente y determinar si éste, concurrió en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 453, numeral 4 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que fue presuntamente cometido el día 25 de febrero de 2010, tal y como consta de los siguientes elementos fundados de convicción:
Primero: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: OMISSIS, ante la Comisaría Policial del Municipio Arismendi, Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, en fecha, 25 de febrero de 2010, donde narra que el 25-02-2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, llegó desde Rió Caribe donde se encontraba, una vez que fue informado vía telefónica por un vecino que le habían violentado una de las ventanas de su casa y al parecer alguien se había introducido y encontró saliendo de su casa con la bicicleta de su hijo y un juego de sábanas de su propiedad y con un cuchillo, al ciudadano apodado morrocoy, de quien no sabe su nombre, sometiéndolo y quitándole el cuchillo y al entrar a la casa se dio cuenta que se había llevado ya todos los víveres y una vajilla sin usar, trasladándolo a la Comisaría Policial
Segundo: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario: José Cisneros, adscrito a la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde consta, que ese mismo día, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, éste funcionario se encontraba en las instalaciones del Módulo Policial N° 32-02, ubicado en la Comunidad de San Juan de las Galdonas cuando se presentó el ciudadano: OMISSIS, con un ciudadano, indicando que el mismo estaba hurtando algunas cosas de su propiedad y fue sorprendido y al verse descubierto trató de agredirlo con un arma blanca, entregando un cuchillo, sin empuñadura, conjuntamente con una bicicleta Ring 20, de color cromada y un juego de sábanas, el cual quedó detenido y fue identificado como: OMISSIS, hijo de Rosa Velásquez y José Placeres, natural y residenciado en la comunidad de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por el Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, donde consta que ese mismo día, a las 10:30 horas de la mañana, se presentó una comisión de la Policía Estadal de Río Caribe, Municipio Arismendi, entregando Oficio N° 035-2010, mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: FRAIDI ANTONIO PLACERES VELÁSQUEZ.
Cuarto: Reconocimiento Legal N° 067, de fecha 25 de febrero de 2010, realizado a una hoja metálica, cortante, la cual perteneció a un arma blanca, tipo cuchillo de color plateado y se le observa una descripción identificativa donde se lee CONCORD STAINLESS STELL KNIFE JAPAN.
Quinto: Avalúo Real N° 011, de fecha 25 de febrero de 2010, donde consta que se practicó experticia a las siguientes piezas:
01.- Un juego de sábanas nuevo, estampada en colores, verde, azul, blanco y gris, en su respectivo empaque, valorada en Cien Bolívares Fuertes. (100,00 Bs. F).
02.- Un vehículo de tracción sanguínea (Bicicleta), de color plateado y azul, serial YD2124314, valorada en Setecientos Bolívares Fuertes. (700,00 Bs. F)
DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, ut supra analizados, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, ya que específicamente en el Acta de Procedimiento Policial de fecha 25 de febrero de 200-10, constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, en virtud que el adolescente fue aprehendido sustrayendo los objetos presuntamente hurtados, señalados en el Particular Quinto y donde consta que fue debidamente identificado, siendo el mismo adolescente que fue remitido por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal Ordinario, de este Circuito y Extensión Judicial.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado fue sorprendido, por la presunta víctima en el mismo momento y lugar donde cometía el hecho quien lo trasladó a la Comisaría Policial. Donde quedó detenido.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se adhirió la Defensa, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser el delito que se le imputa al adolescente, como lo es el de: HURTO CALIFICADO de los que no ameritan privación de libertad, por no estar contemplados en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem. En consecuencia se le debe imponer al adolescente Imputado: OMISSIS, un Régimen de Presentación Cada ocho (08) días, por el lapso de un (01) meses, que deberá cumplir ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, Estado Sucre.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal en perjuicio del ciudadano: OMISSIS y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial, planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa; en consecuencia, se le impone al adolescente Imputado un Régimen de Presentación cada ocho (08) días, por el lapso de un (01) mes, que deberá cumplir ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, del Estado Sucre y se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiarle, para que provea lo concerniente para el respectivo cumplimiento de dicha medida por parte del adolescente imputado e informe a este tribunal sobre el cumplimiento de la misma y al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad. Del mismo modo se acuerda Oficiar al Registro Civil del Municipio Arismendi, solicitándole la expedición de copias certificadas del Acta de Nacimiento del Adolescente, para determinar su verdadera identificación y edad. Expídase las copias simples solicitadas, para lo cual se insta a las partes para que provean los medios necesarios para la obtención de la reproducción fotostática del Acta. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficios.
La Jueza Segunda de Control



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria de Guardia



Abg. MIGDALIA SALAZAR