REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000044
ASUNTO: RP11-D-2010-000044

Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente: “Omisis”, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su Condición Fiscal Sexta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la calificación del delito en Flagrancia, la continuación del procedimiento por vía ordinaria y por ultimo la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en virtud de estar presunta incurso en la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código penal Vigente y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez procede a imponer al adolescente del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista, a lo que se hace llamar a la sala a la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Lisbeth Marcano Milano. es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: “Omisis”, quien expuso: “ Ese día yo estaba durmiendo y los policías llegaron por el fondo y entonces ellos entraron sin orden ni nada y preguntaron donde estaba la pistola y yo no tenia droga ni nada encima, y fueron al cuarto y me dijeron de quien es esto y mi novia que estaba conmigo allí dijo que yo no tenia nada porque sino ella hubiese sabido que eso estaba allí, los policías me sembraron eso y me llevaron para el comando es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “leídas como han sido las actuaciones policiales esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas las actuaciones que motivan la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como la adhesión de la defensora pública, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación, ciertamente existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente “Omisis”, en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, la aprehensión del mismo se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES no se encuentran contenido dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la misma Ley, debe prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Decretar, Primero: La aprehensión del delito de manera flagrante y ordena se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se le impone al adolescente “Omisis”, de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Especial, con la obligación de presentarse cada Ocho (08) días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el lapso de Dos (02) Meses; esto con la finalidad de que el Ministerio Público pueda continuar con las investigaciones y presentar su acto conclusivo. Tercero: Por cuanto actualmente el adolescente se encuentra privado de libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta sala de Audiencia, en tal sentido se ordena la Boleta de Libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de esta Ciudad. Cuarto: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo informando del régimen de presentaciones impuesto. En virtud de que la presente decisión fue dictada en Audiencia Oral y en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el oficio y la boleta respectiva.
El Juez Titular Primero de Control

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ