Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000046
ASUNTO: RP11-D-2010-000046
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MORAIMA GOYO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Representante del Ministerio Público, acompañó a efectos videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Carúpano que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 02-03-2010, aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios, Inspector Jefe Emilio Median y el Detective Jesús Molina, ambos adscritos a la Policía Comunal de Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que motivaron la aprehensión del prenombrado adolescente. El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: OMISSIS y expuso: “Yo estaba en el Mercal y fui para casa de mi abuela a que me diera unos reales para desayunar, para ir a trabajar; en eso me encontré con unos chamos del 22 de Agosto, con quienes tuve problemas y me empezaron a perseguir, y yo corrí para el Mercal y me salí y volví a correr; en eso venían unos policías y como los chamos me estaban persiguiendo con pistolas, los policías empezaron a disparar y unos de los tiros me dio en la nalga. Yo no tenia pistola, es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal y la Defensa, no realizaron pregunta al adolescente. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, a los fines de hacer su solicitud, y expone: Oída como ha sido la exposición del Adolescente, esta Representación solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito se califique la fragancia y se siga por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta Defensa Publica no se opone a la solicitud realizada por la fiscal, y solcito muy respetuosamente a este Tribunal que la misma sea por un lapso prudencial, finalmente solicito copias simples de la presente actas, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Publico, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como el planteamiento realizado por la defensa, quien no se opone a la solicitud fiscal, para decidir este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente investigación, ciertamente se desprende que existe suficiente elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente OMISSIS, en el hecho punible, como es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del mismo se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y dado que la precalificación atribuida por la Representación del Ministerio Público, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos; en tal sentido debe considera este Tribunal pertinente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia y en base a las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Primero De Control de la Sección de Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta la Detención del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano. Imponiéndole a dicho adolescente la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por el lapso dos (02) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Acuerda expedir las copias solicitadas por la partes, instándose a las mismas a la obtención y reproducción fotostáticas. Líbrese Oficio al Comando de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, en virtud que el adolescente viene detenido desde esa localidad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Regístrese en el Sistema Juris 2000, la medida de presentación del adolescente, a los fines de su control. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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