REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000045
ASUNTO: RP11-D-2010-000045
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír a la adolescente “Omisis”, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la ABG. MORAIMA GOYO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de oír la Declaración de la adolescente solicitó en contra la prenombrada adolescente, se decretase la Detención Flagrante, la continuación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 02-03-2010, por considerar la Representación del Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción en los autos que la adolescente “Omisis”, es responsable por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, por tal motivo solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la misma ley Especial; Acto seguido el Juez cede la palabra a la imputada, previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que la Adolescente dijo llamarse ”Omisis” y expuso: Yo vivo con mi mama, yo se soy novia de Edwin, yo tenia tiempo con el y me hice una prueba y estoy embarazada y le dije para que me colocara en control, yo estoy en esa casa desde el viernes y al otro día me iba para mi casa. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo preguntas: ¿Cuántos días tenia tú viviendo en esa casa? Desde el viernes. ¿No viste todas esas cosas? No vi. ¿Edwin José a que se dedica? El vende drogas. ¿El tiene algún apodo? Si Wi Wi. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública Público manifestó no querer realiza preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Oído como ha sido la declaración de la adolescente “Omisis” y revisadas como han sido las actuaciones que presento a este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial, por estar incursa en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; ambos en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 02-03-2010. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción que sustentan su petitorio); por considerar esta representación que existe suficientes elementos de convicción que acrediten su participación en los delitos antes señalado; así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, puesto que aún faltan actuaciones que realizar, es todo y solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Vista al declaración de la adolescente en la que afirma en estar en estado de embarazo, solicito respetuosamente una medida cautelar de presentaciones, diarias, de conformidad con el articulo 552 de la ley especial, asimismo la práctica de examen de gravidez, evaluación psicológica y social, ya que el delito que le imputa la representación fiscal es de lo catalogado como privativos, y de demostrarse la responsabilidad pena de la adolescente esto acarrearía pena privativa de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída como ha sido la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por la adolescente y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de las actuaciones de investigación realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, se evidencia la comisión de un hecho punible, como los son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece una gama de delitos para los cuales se requiere una vez comprobado el mismo, la Privación de Libertad. TERCERO: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control, siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que se encuentran cumplidos en la presente causa, CUARTO: Que igualmente es cierto que la aprehensión de la adolescente se produjo de manera flagrante, cumplidos como han sido los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la adolescente fue aprehendida a pocos minutos de haberse producidos los hechos, en razón de ello es por lo que considera este Tribunal que debe declararse procedente la solicitud de Privación de Libertad, planteada por la Representante del Ministerio Público, en amparo a los elementos de convicción, a saber: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/03/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y en donde resulto detenida la referida adolescente de autos, cursante a los folios 1, 2, 3, 4, y 5 de la presente causa. 2.- Acta de inspección Técnica N° 322, de fecha 03-03-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes Luís Monrroy, Reinaldo Andrade, Jorge Márquez, Luís Martínez, Carlos Suniaga José Millán, Luís Muñoz, Álvaro Bonilla, Andys Martínez, Alexander Arena, Jesús Morey, Jesús González, José Fernando, José Quintero, Alfredo Moreno, Edwan Suárez y Roberto Ramírez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-delegación Estadal, donde se deja constancia de la Inspección Técnica realizada a sitio del suceso, ubicado en: la vereda numero dos, del sector Las Viviendas de Guiria de la Playa, casa sin numero, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante en el presente asunto, en los folios 6, 78, 9 y su vuelto. 3.- Planilla de Resguardo de Drogas N° 037-2010, de fecha 02-03-2010, suscrita por los funcionarios José Delgado y Carlos Suniaga, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de la droga incautada en el presente asunto, cursante al folio 7 del presente asunto. 4.- Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-03-2010, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y José Millán, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento realizado, cursante al folio 11 y 12 del presente asunto. 5.- Actas de Entrevistas, ambas de fecha 02-03-2010, rendidas por los ciudadanos: Yojan José Figueroa Villarroel y Jorge José Díaz, quienes son los testigos instrumentales en el presente procedimiento, y narran el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho, cursante a los folios 16,17, 18, 19 y 20. 6.- Acta de Aseguramiento, de fecha 02-03-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes Luís Monrroy, Reinaldo Andrade, Jorge Márquez, Luís Martínez, Carlos Suniaga, José Millán, Luís Muñoz, Álvaro Bonilla, Andys Martínez, Alexander Arena, Jesús Morey, Jesús González, José Fernando, José Quintero, Alfredo Moreno, Edwan Suárez y Roberto Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- Estadal, Carúpano, donde se deja constancia de la droga incautada en el presente asunto, siendo la misma de: ocho (08) envoltorios, de los cuales cinco (05) están elaborados en papel aluminio, uno (01) elaborado con hojas de cuaderno y uno (01) elaborado en material sintético de color negro, recubierto de material sintético transparente. Todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga Marihuana, arrojando un peso bruto de 65 gramos con 200 miligramos y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga cocaína, el cual arrojo un peso bruto de 34 gramos con 700 miligramos, cursante al folio 21 del presente asunto. 7.- Memorando 9700-226-237, de fecha 02-03-2010, suscrita por el Funcionario Agente II TSU. Darvis Reyes, Jefe del Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- Estadal, Carúpano, en el cual se deja constancia que la adolescente de auto, no presenta registros policiales, cursante al folio 22 y 23 del presente asunto. 8.- Memorando 9700-226, ambos de fecha 02-03-2010, suscritos por el Funcionario Lcdo. Luís Francisco Monrroy, Comisario Jefe de la Sub-delegación Carúpano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el cual se deja constancia del envió de las muestra de la evidencia recolectadas en el procedimiento y de la sustancia incautada, a los fines de realizar la respectiva experticia de los mismos, cursante en el presente asunto a los folios 24, 25, 26 y su vuelto. Por lo que a criterio de este Tribunal debe declararse procedente la Medida Privativa de Libertad en contra de la adolescente, para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A”, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, planteada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones diaria, solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia y en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación del delito en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Adolescente “Omisis” por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por Ocultamiento de Armas de Fuego, Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de: La Colectividad y el Estado Venezolano; esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A”, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en tal sentido Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Detención de la adolescente, quien quedara recluida provisionalmente a la Orden de este Tribunal notificándole además que la adolescente debe permanecer en una zona acorde en virtud de que la adolescente manifestó estar embarazada. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por su Defensora Pública, en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la práctica de la Evaluación de Gravidez, para lo que se acuerda librar oficio al Medico Forense, a los fines de que practique la misma y una vez realizada la evaluación, remita a este Tribunal a la brevedad posible el respectivo resultado. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones Psicológica y Social, a la adolescente de autos, para el día viernes 05-03-2010, a las 09:00 de la mañana, para lo que se debe oficiar al Equipo Técnico, adscrito a esta sede Judicial y librar oficio al Comandante de policía a los fines de que realice el traslado el día antes indicado. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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