REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Primero de Control

Carúpano, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001341
ASUNTO: RP11-P-2008-001341

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que deberá comparecer por ante este Tribunal el día 01-03-2010 a las 11:00 AM, en la sede de este Circuito Judicial, a Objeto de estar presente en el Acto de Audiencia Preliminar, en relación al Asunto seguido a CARLUIS JOSÉ REYES MANRIQUE, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se le requiere puntual asistencia a dicho Acto.-
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-




ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL NOTIFICADO

FIRMA: ___________________FECHA:_____________ HORA: ________
CSA/mili
Hora de Emisión: 1:37 PM
Número de la Boleta: RJ11BOL2009020906
19FD-2C-0076-08 y H-724-909

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Segundo de Control

Carúpano, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002246
ASUNTO: RP11-P-2009-002246


BOLETA DE TRASLADO

El ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad, se servirá hacer trasladar con toda la seguridad del caso, hasta la sede de este Tribunal, a las imputadas ANA LUISA ZORRILLA DE FERMIN Y ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 5.870.750 y 12.663.102, respectivamente, para el día 19-01-2010 a las 8:45 AM, a los fines de que asistan al Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en relación al Asunto que se les sigue por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-



ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



OSRV/mili.
Hora de Emisión: 11:46AM
Número de la boleta: RJ11BOL2009021537




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Cuarto de Control

Carúpano, 03 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-000790
ASUNTO : RP11-P-2010-000790

OFICIO N° RJ11OFO2010003348

Ciudadano:
Comandante de Policía
De esta ciudad
Su Despacho.-

Anexo al presente oficio, remito a Usted, BOLETA DE TRASLADO, correspondiente al imputado LUÍS ENRIQUE ALCALÁ VALDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.935.954, la cual se explica por si sola; a los fines de que se le de cumplimiento a lo ordenado en la misma.-
Remisión que hago a Usted, a los fines de Ley.
Dios y Federación,


ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


Anexo: lo indicado
LSS/mili.
Hora de Emisión: 4:28 PM








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000047
ASUNTO: RP11-D-2010-000047

Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado “OMISIS”, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. KATTIA AMEZQUETTA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”. La Representante del Ministerio Público, acompañó a efectos videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Guiria, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 03-03-2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, dentro del Liceo Publico del Caserío Rió Salado, Parroquia Bideau, Municipio Mariño, Estado Sucre, según Acta de Denuncia Común realizada por la victima Fátima “Omisis”, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que motivaron la aprehensión del prenombrado adolescente. El adolescente una vez debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: “OMISIS”; y expuso: Yo era novio de “Omisis” y luego terminamos y me empate con la otra chama, y cada que vez que yo andaba con mi novia, ella se ponía celosa “Omisis” y pisaba a mi novia, y mi novia le decía que viera donde pisaba, ella “Omisis” se molesto y le dijo un poco de groserías a mi novia, y yo le dije que respetara, en eso me tuve que agachar porque ella me tiro una piedra que me pego en la espalda, y me mordió el dedo pulgar de la mano izquierda, y allí empezamos a forcejear, porque ella me estaba mordiendo, es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal y la Defensa, no realizaron pregunta al adolescente. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, a los fines de hacer su solicitud, y expone: Oída como ha sido la exposición del Adolescente “OMISIS”, esta Representación solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”; asimismo solicito la prohibición de acercarse a la víctima por si o por terceras personas, así como de ejecutar actos de violencia en su contra. De igual manera solicito se califique la fragancia y se siga por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Esta defensa solicita de este Tribunal, muy respetuosamente se le conceda a mi defendido “OMISIS”, la libertad plena, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia, tal agresión contra la victima “Omisis”, ya que de la denuncia formulada por la victima, que consta en las actas de investigación, no se desprende ningún elemento o indicio que determine la responsabilidad penal como tal del adolescente, vale decir que dichas actuaciones solo se desprende un informe medico, sobre la persona de la menor “OMISIS”, y donde se determina que hay un hematoma frontal izquierdo, considerando esta Defensa, que para los efectos no hay suficientes elementos de convicción, ya que lo que debe regir en efecto, es un informe medico forense, elaborado por un medico forense, por estas razones es que solicito la libertad plena, del mismo modo se desprende que el adolescente “OMISIS”, presenta algunas lesiones en su cuerpo, lo cual el órgano de investigación, no las tomo en consideración, ni la sometió a una evaluación medica, por lo que se pone de manifiesto una desigualdad procesal, y ya que estamos en una materia muy especial, que resguarda y ventila los derechos del adolescente, por esta razones hago énfasis de una manera contundente a que a la hora de el ciudadano juez decida, le conceda una libertad plena al adolescente “Omisis”, tomando en consideración que es un estudiante, de manera que no le afecte su trayectoria como estudiante, y de no ser así la decisión, me adhiero a la solicitud del ministerio publico, y por ultimo solicito se le practique un examen medico forense a mi representado, a los fines de determinar las lesiones causadas por la ciudadana “Omisis”, es todo, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Publico, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como el planteamiento realizado por la defensa Privada, quien solicito la libertad plena para su defendido y de no compartir dicha solicitud se adhiere a la solicitud del ministerio publico. Para decidir este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente investigación, ciertamente se desprende que existe suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente “Omisis”, en el hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”; y cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que fue presuntamente cometido el día 03-03-2010, aproximadamente las 07:00 de la mañana, dentro del Liceo Público del Carerio Rió Salado, Parroquia Bideau, Municipio Mariño, Estado Sucre, debido a la denuncia interpuesta por la presunta víctima la ciudadana “Omisis”, ante la delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Guiria, Municipio Valdez. Riela al folio 02 del presente asunto, Informe Medico, suscrito por el medico de Emergencia, en el Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solis, donde se deja constancia que la paciente “Omisis”, cursa con Hematoma Frontal Izquierdo y Perinasal con coloración violácea del surco nasogeniano izquierdo. Así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del mismo se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el articulo 248 del COPP, en concordancia con el 557 de la LOPNA y dado que la precalificación atribuida por la Representación del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido debe prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Negándose en consecuencia la solicitud realizada por la Defensa Privada de libertad Plena, para su defendido. Y así decide. En consecuencia y en base a las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Primero De Control de la Sección de Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta la Detención del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente “Omisis”, en virtud de estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”. Imponiéndole a dicho adolescente la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante el Tribunal del Municipio Valdez. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas a la obtención y reproducción fotostáticas. CUARTO: Se acuerda la practica de la evaluación medico forense, a los fines de que el medico forense realice el examen respectivo, y determinar las lesiones que sufridas por el adolescente “Omisis”; en tal sentido líbrese el oficio correspondiente. Libérese Oficio al Comando de Policía del Municipio Valdez, en virtud de que el adolescente viene detenido desde esa localidad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Valdez, informándoles sobre las presentaciones y de la obligación de informar periódicamente a este Tribunal del cumplimiento de la misma.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUERA